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TÍTULO 7. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO 31. ROBO


Art. 31.01. DEFINICIONES. En este capítulo:
(1) "Engaño" significa:

  • (A) crear o confirmar mediante palabras o conducta una falsa impresión de derecho o de hecho que pueda afectar al juicio de otro en la transacción, y que el actor no crea que sea cierta;
  • (B) no corregir una falsa impresión de hecho o de derecho que pueda afectar al juicio de otra persona en la transacción, que el actor haya creado o confirmado previamente mediante palabras o conducta, y que el actor no crea ahora que sea cierta;
  • (C) impedir que otro adquiera información que pueda afectar a su juicio en la transacción;
  • (D) vender o transferir o gravar de otro modo una propiedad sin revelar un gravamen, interés de seguridad, reclamación adversa u otro impedimento legal al disfrute de la propiedad, tanto si el gravamen, interés de seguridad, reclamación o impedimento es o no válido, o es o no una cuestión de registro oficial; o
  • (E) prometer un cumplimiento que probablemente afecte al juicio de otro en la transacción y que el actor no tiene intención de cumplir o sabe que no se cumplirá, salvo que el incumplimiento de la promesa en cuestión sin otra prueba de intención o conocimiento no es prueba suficiente de que el actor no tenía intención de cumplir o sabía que la promesa no se cumpliría.

(2) "Privar" significa:

  • (A) retener la propiedad del propietario de forma permanente o durante un periodo de tiempo tan prolongado que el propietario pierda una parte importante del valor o del disfrute de la propiedad;
  • (B) restituir la propiedad sólo previo pago de una recompensa u otra compensación; o
  • (C) disponer de los bienes de forma que resulte improbable su recuperación por el propietario.

(3) El "consentimiento efectivo" incluye el consentimiento de una persona legalmente autorizada para actuar en nombre del propietario. El consentimiento no es efectivo si:

  • (A) inducido por engaño o coacción;
  • (B) dado por una persona que el actor sabe que no está legalmente autorizada para actuar en nombre del propietario;
  • (C) entregada por una persona que, por razón de su juventud, enfermedad o defecto mental, o intoxicación, es conocida por el actor como incapaz de realizar disposiciones patrimoniales razonables;
  • (D) dado únicamente para detectar la comisión de un delito; o
  • (E) otorgada por una persona que, por razón de su avanzada edad, el actor sabe que tiene una capacidad disminuida para tomar decisiones informadas y racionales sobre la disposición razonable de los bienes.

(4) "Apropiado" significa:

  • (A) para provocar una transferencia o pretendida transferencia de la titularidad u otro interés no posesorio en una propiedad, ya sea al actor o a otro; o
  • (B) adquirir o ejercer de otro modo el control sobre bienes que no sean inmuebles.

(5) "Propiedad" significa:

  • (A) bienes inmuebles;
  • (B) bienes personales tangibles o intangibles, incluido cualquier elemento separado de la tierra; o
  • (C) un documento, incluido dinero, que represente o incorpore algo de valor.

(6) "Servicio" incluye:

  • (A) mano de obra y servicio profesional;
  • (B) servicio de telecomunicaciones, de utilidad pública o de transporte;
  • (C) alojamiento, servicio de restaurante y entretenimiento; y
  • (D) el suministro de un vehículo de motor u otros bienes para su uso.

(7) "Robar" significa adquirir bienes o servicios mediante robo.
(8) "Certificado de título" tiene el significado asignado por la Sección 501.002, Código de Transporte.
(9) "Vehículo de motor usado o de segunda mano" significa un vehículo de motor usado, como ese término se define en la Sección 501.002, Código de Transporte.
(10) "Individuo de edad avanzada" tiene el significado asignado por la Sección 22.04(c).


Art. 31.02. CONSOLIDACIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO. El hurto, tal y como se define en la sección 31.03, constituye un único delito que sustituye a los delitos independientes conocidos anteriormente como hurto, hurto mediante falso pretexto, conversión por un depositario, hurto a la persona, hurto en comercios, adquisición de bienes mediante amenaza, estafa, estafa mediante cheque sin valor, malversación, extorsión, recepción u ocultación de bienes malversados y recepción u ocultación de bienes robados.


Art. 31.03. ROBO. (a) Una persona comete un delito si se apropia ilegalmente de una propiedad con la intención de privar al propietario de la misma.
(b) La apropiación de bienes es ilícita si:

  • (1) es sin el consentimiento efectivo del propietario;
  • (2) el bien es robado y el actor se apropia del bien a sabiendas de que ha sido robado por otro; o
  • (3) la propiedad bajo custodia de cualquier agencia de aplicación de la ley fue explícitamente representada por cualquier agente de aplicación de la ley al actor como robada y el actor se apropia de la propiedad creyendo que fue robada por otro.

(c) A efectos de la subsección (b):

  • (1) la prueba de que el actor ha participado previamente en transacciones recientes distintas, pero similares, a la que fundamenta la acusación es admisible a efectos de demostrar el conocimiento o la intención y las cuestiones de conocimiento o intención se plantean mediante la declaración de inocencia del actor;
  • (2) el testimonio de un cómplice deberá ser corroborado por pruebas que tiendan a relacionar al actor con el delito, pero el conocimiento o la intención del actor podrán establecerse mediante el testimonio no corroborado del cómplice;
  • (3) un actor involucrado en el negocio de compra y venta de bienes muebles usados o de segunda mano, o el préstamo de dinero en la garantía de los bienes personales depositados con el actor, se presume que sabe a la recepción por el actor de los bienes robados (que no sea un vehículo de motor sujeto al capítulo 501, Código de Transporte) que la propiedad ha sido previamente robado a otro si el actor paga o préstamos contra la propiedad de $ 25 o más (o consideración de valor equivalente) y el actor a sabiendas o imprudentemente:
    • (A) no registre el nombre, la dirección y la descripción física o el número de identificación del vendedor o pignorante;
    • (B) no registra una descripción completa del bien, incluido el número de serie, si se dispone de él razonablemente, u otras características identificativas; o
    • (C) no obtiene del vendedor o pignorante una garantía firmada de que el vendedor o pignorante tiene derecho a poseer el bien. La intención expresa de esta disposición es que la presunción surja a menos que el actor cumpla cada uno de los requisitos numerados;
  • (4) a efectos del subapartado (3)(A), por "número de identificación" se entenderá el número del permiso de conducir, el número de identificación militar, el certificado de identificación u otro número oficial capaz de identificar a una persona;
  • (5) los bienes robados no pierden su carácter de robados cuando son recuperados por cualquier organismo encargado de hacer cumplir la ley;
  • (6) se presume que un actor que se dedique a la obtención de vehículos de motor abandonados o siniestrados o de partes de un vehículo de motor abandonado o siniestrado para su reventa, eliminación, desguace, reparación, reconstrucción, demolición u otra forma de salvamento sabe, al recibir el actor los bienes robados, que dichos bienes han sido previamente robados a otro si el actor lo hace a sabiendas o por imprudencia:
    • (A) no mantenga un inventario exacto y legible de cada pieza de componente de vehículo de motor comprada por el actor o entregada al mismo, que incluya la fecha de compra o entrega, el nombre, la edad, la dirección, el sexo y el número de permiso de conducir del vendedor o de la persona que realiza la entrega, el número de matrícula del vehículo de motor en el que se entregó la pieza una descripción completa de la pieza, y el número de identificación del vehículo de motor del que se extrajo la pieza, o en lugar de mantener un inventario, no registra el nombre y el número de certificado de inventario de la persona que desmontó el vehículo de motor del que se obtuvo la pieza;
    • (B) no en la recepción de un vehículo de motor para obtener un certificado de autoridad, recibo de venta, o documento de transferencia como lo requiere el Capítulo 683, Código de Transporte, o un certificado de título que muestra que el vehículo de motor no está sujeto a un gravamen o que todos los gravámenes registrados en el vehículo de motor han sido liberados, o
    • (C) al recibir un vehículo de motor no retira inmediatamente una placa de matrícula no vencida del vehículo de motor, no guarda la placa en un lugar seguro y bajo llave, o no mantiene un inventario, en formularios proporcionados por el Departamento de Vehículos de Motor de Texas, de las placas de matrícula guardadas conforme a este párrafo, incluyendo para cada placa o conjunto de placas el número de placa de matrícula y la marca, el número de motor y el número de identificación del vehículo de motor del cual se retiró la placa;
  • (7) se presume que un actor que compra o recibe un vehículo de motor usado o de segunda mano sabe, en el momento de la recepción por el actor del vehículo de motor, que el vehículo de motor ha sido previamente robado a otro si el actor, a sabiendas o por imprudencia:
    • (A) no informa al Departamento de Vehículos Motorizados de Texas la falta de la persona que vendió o entregó el vehículo de motor al actor para entregar al actor un certificado debidamente ejecutado de título para el vehículo de motor en el momento en que el vehículo de motor fue entregado, o
    • (B) no presenta con el asesor de impuestos del condado-recaudador del condado en el que el actor recibió el vehículo de motor, a más tardar el día 20 después de la fecha en que el actor recibió el vehículo de motor, el recibo de licencia de registro y certificado de título o evidencia de título entregado al actor de conformidad con el Subcapítulo D, Capítulo 520, Código de Transporte, en el momento en que se entregó el vehículo de motor;
  • (8) se presumirá que un actor que compre o reciba de cualquier fuente que no sea un minorista o distribuidor de plaguicidas autorizado un plaguicida de uso restringido o un plaguicida de uso limitado por el Estado o un compuesto, mezcla o preparado que contenga un plaguicida de uso restringido o de uso limitado por el Estado sabe, en el momento de la recepción por el actor del plaguicida o compuesto, mezcla o preparado, que el plaguicida o compuesto, mezcla o preparado ha sido previamente robado a otro si el actor:
    • (A) no registre el nombre, la dirección y la descripción física del vendedor o pignorante;
    • (B) no registre una descripción completa de la cantidad y el tipo de plaguicida o compuesto, mezcla o preparado adquirido o recibido; y
    • (C) no obtenga una garantía firmada por el vendedor o pignorante de que el vendedor o pignorante tiene derecho a poseer el bien; y
  • (9) se presume que un actor sujeto a la Sección 409, Packers and Stockyards Act (7 U.S.C. Sección 228b), que obtiene ganado de un comisionista mediante la representación de que el actor efectuará el pago puntual ha inducido el consentimiento del comisionista mediante engaño si el actor no efectúa el pago completo de conformidad con la Sección 409, Packers and Stockyards Act (7 U.S.C. Sección 228b).

(d) No es una defensa para el enjuiciamiento en virtud de esta sección que:

  • (1) el delito se produjo como resultado de un engaño o estrategia por parte de una agencia de aplicación de la ley, incluido el uso de un agente encubierto o de un agente de la paz;
  • (2) un organismo encargado de hacer cumplir la ley proporcionó al actor una instalación en la que cometer el delito o una oportunidad para llevar a cabo la conducta constitutiva del delito; o
  • (3) el actor fue incitado a cometer el delito por un agente de la autoridad, y la incitación fue de un tipo que animaría a una persona predispuesta a cometer el delito a cometerlo realmente, pero no animaría a una persona no predispuesta a cometer el delito a cometerlo realmente.

(e) Salvo lo dispuesto en la subsección (f), un delito en virtud de esta sección es:

  • (1) un delito menor de clase C si el valor de los bienes robados es inferior a:
    • (A) 50 dólares; o
    • (B) $20 y el acusado obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque u orden de vista similar de una manera descrita por la Sección 31.06;
  • (2) un delito menor de clase B si:
    • (A) el valor de los bienes robados es:
      • (i) 50 $ o más pero menos de 500 $; o
      • (ii) $20 o más pero menos de $500 y el acusado obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque u orden de vista similar de una manera descrita por la Sección 31.06;
    • (B) el valor de los bienes robados es inferior a:
      • (i) $50 y el acusado ha sido condenado previamente por cualquier grado de robo; o
      • (ii) $20, el acusado ha sido condenado previamente por cualquier grado de robo, y el acusado obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque u orden de vista similar de una manera descrita por la Sección 31.06; o
    • (C) la propiedad robada es una licencia de conducir, licencia de conducir comercial, o certificado de identificación personal emitido por este estado u otro estado;
  • (3) un delito menor de clase A si el valor de los bienes robados es igual o superior a 500 dólares pero inferior a 1.500 dólares;
  • (4) un delito grave de cárcel estatal si:
    • (A) el valor de los bienes robados es igual o superior a 1.500 dólares pero inferior a 20.000 dólares, o los bienes son menos de 10 cabezas de ganado ovino, porcino o caprino o cualquier parte del mismo por debajo del valor de 20.000 dólares;
    • (B) independientemente de su valor, la propiedad es robada de la persona de otro o de un cadáver humano o tumba, incluyendo la propiedad que es un marcador de tumba militar;
    • (C) la propiedad robada es un arma de fuego, tal como se define en la Sección 46.01;
    • (D) el valor de los bienes robados es inferior a 1.500 dólares y el acusado ha sido condenado previamente dos o más veces por cualquier grado de robo;
    • (E) la propiedad robada es una papeleta oficial o un sobre oficial para una elección; o
    • (F) el valor de los bienes robados es inferior a 20.000 dólares y los bienes robados son tubos aislados o no aislados, varillas, vástagos de compuertas de agua, alambres o cables que constan al menos en un 50 por ciento:
      • (i) aluminio;
      • (ii) bronce; o
      • (iii) cobre;
  • (5) un delito grave de tercer grado si el valor de los bienes robados es igual o superior a 20.000 dólares pero inferior a 100.000 dólares, o los bienes son:
    • (A) ganado, caballos o ganado exótico o aves de corral exóticas, tal como se definen en la Sección 142.001 del Código de Agricultura, robados durante una única transacción y cuyo valor total sea inferior a 100.000 dólares; o
    • (B) 10 o más cabezas de ganado ovino, porcino o caprino robadas durante una única transacción y cuyo valor total sea inferior a 100.000 dólares;
  • (6) un delito grave de segundo grado si el valor de los bienes robados es igual o superior a 100.000 dólares pero inferior a 200.000 dólares; o
  • (7) un delito grave de primer grado si el valor de los bienes robados es igual o superior a 200.000 dólares.

(f) Un delito descrito a efectos de castigo por las Subsecciones (e)(1)-(6) se incrementa a la siguiente categoría superior de delito si se demuestra en el juicio del delito que:

  • (1) el actor era funcionario público en el momento de la infracción y los bienes de los que se apropió estaban bajo su custodia, posesión o control en virtud de su condición de funcionario público;
  • (2) el actor mantenía una relación contractual con el gobierno en el momento del delito y los bienes de los que se apropió estaban bajo su custodia, posesión o control en virtud de la relación contractual;
  • (3) el propietario de los bienes apropiados en el momento de la infracción:
    • (A) una persona mayor; o
    • (B) una organización sin ánimo de lucro; o
  • (4) el actor era un proveedor de Medicare en una relación contractual con el gobierno federal en el momento del delito y los bienes apropiados llegaron a la custodia, posesión o control del actor en virtud de la relación contractual.
  • (g) A los efectos de la subsección (a), una persona es el propietario de ganado exótico o aves exóticas como se define en la Sección 142.001, Código de Agricultura, sólo si la persona califica para reclamar el animal en virtud de la Sección 142.0021, Código de Agricultura, si el animal es un estray.
    (h) En esta sección:

    • (1) Por "plaguicida de uso restringido" se entiende un plaguicida clasificado como plaguicida de uso restringido por el administrador de la Agencia de Protección del Medio Ambiente en virtud de la sección 136a del título 7 del U.S.C., tal como existía dicha ley el 1 de enero de 1995, y que contenga un ingrediente activo enumerado en la normativa federal adoptada en virtud de dicha ley (40 C.F.R. sección 152.175) y en vigor en esa fecha.
    • (2) "Plaguicida de uso limitado por el Estado" significa un plaguicida clasificado como plaguicida de uso limitado por el Estado por el Departamento de Agricultura en virtud de la Sección 76.003, Código de Agricultura, tal como existía dicha sección el 1 de enero de 1995, y que contiene un ingrediente activo enumerado en las normas adoptadas en virtud de dicha sección (4 TAC Sección 7.24) tal como existía dicha sección en esa fecha.
    • (3) "Organización sin fines de lucro" significa una organización que está exenta de impuestos federales sobre la renta bajo la Sección 501(a), Código de Rentas Internas de 1986, al ser descrita como una organización exenta por la Sección 501(c)(3) de dicho código.
      (i) A los efectos de la Subsección (c)(9), "ganado" y "comisionista" tienen los significados asignados por la Sección 147.001, Código de Agricultura.

    (j) Con el consentimiento del condado local apropiado o del fiscal de distrito, el fiscal general tiene jurisdicción concurrente con ese fiscal local para procesar un delito bajo esta sección que involucre al programa estatal de Medicaid.

    Art. 31.04. ROBO DE SERVICIO. (a) Una persona comete robo de servicio si, con la intención de evitar el pago por un servicio que sabe que se presta únicamente a cambio de una compensación:

    • (1) asegura intencionadamente o a sabiendas la prestación del servicio mediante engaño, amenaza o señal falsa;
    • (2) teniendo control sobre la disposición de servicios de otro a los que no tiene derecho, desvía intencionada o conscientemente los servicios del otro en su propio beneficio o en beneficio de otro que no tiene derecho a ellos;
    • (3) teniendo el control de bienes muebles en virtud de un contrato de alquiler por escrito, retiene el bien más allá de la expiración del período de alquiler sin el consentimiento efectivo del propietario del bien, privando así al propietario del bien de su uso en nuevos alquileres; o
    • (4) asegura intencionadamente o a sabiendas la prestación del servicio comprometiéndose a proporcionar una compensación y, una vez prestado el servicio, no efectúa el pago tras recibir una notificación exigiendo el pago.

    (b) A efectos de esta sección, se presume intención de eludir el pago si:

    • (1) el actor se dio a la fuga sin pagar por el servicio o se negó expresamente a pagar por el servicio en circunstancias en las que el pago se efectúa normalmente inmediatamente después de la prestación del servicio, como en hoteles, campings, parques de vehículos recreativos, restaurantes y establecimientos similares;
    • (2) el actor no ha efectuado el pago en virtud de un contrato de servicios en el plazo de 10 días tras recibir la notificación exigiendo el pago;
    • (3) el actor devuelve una propiedad en virtud de un contrato de alquiler tras la expiración del contrato de alquiler y no paga el canon de arrendamiento aplicable a la propiedad en un plazo de 10 días a partir de la fecha en que el actor recibió la notificación exigiendo el pago; o
    • (4) el actor no devolvió la propiedad en virtud de un contrato de alquiler:
      • (A) dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación exigiendo la devolución, si la propiedad está valorada en menos de 1.500 dólares; o
      • (B) dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación exigiendo la devolución, si la propiedad está valorada en 1.500 dólares o más.

    (c) A los efectos de los apartados (a)(4), (b)(2) y (b)(4), se entenderá por notificación la realizada por escrito, enviada por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama con acuse de recibo, y dirigida al actor a la dirección que figura en el contrato de alquiler o de servicios.
    (d) Si se entrega una notificación por escrito de acuerdo con la Subsección (c), se presume que la notificación fue recibida a más tardar cinco días después de haber sido enviada.
    (e) Un delito bajo esta sección es:

    • (1) un delito menor de clase C si el valor del servicio robado es inferior a 20 dólares;
    • (2) un delito menor de clase B si el valor del servicio robado es igual o superior a 20 dólares pero inferior a 500 dólares;
    • (3) un delito menor de clase A si el valor del servicio robado es igual o superior a 500 dólares pero inferior a 1.500 dólares;
    • (4) un delito grave de cárcel estatal si el valor del servicio robado es igual o superior a 1.500 dólares pero inferior a 20.000 dólares;
    • (5) un delito grave de tercer grado si el valor del servicio robado es igual o superior a 20.000 dólares pero inferior a 100.000 dólares;
    • (6) un delito grave de segundo grado si el valor del servicio robado es igual o superior a 100.000 dólares pero inferior a 200.000; o
    • (7) un delito grave de primer grado si el valor del servicio robado es igual o superior a 200.000 dólares.

    (f) Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este código, cualquier policía u otro informe de vehículos robados por una subdivisión política de este estado incluirá en el informe de cualquier vehículo de alquiler cuyos inquilinos se han demostrado a dicha agencia de informes de estar en violación de la subsección (b) (2) y se indicará que la agencia de alquiler ha cumplido con los requisitos de notificación exigiendo devolución según lo dispuesto en esta sección.
    (g) Es una defensa al procesamiento bajo esta sección que:

    • (1) el demandado garantizó la prestación del servicio mediante la entrega de un cheque posfechado o una orden a la vista similar a la persona que prestó el servicio; y
    • (2) la persona que realiza el servicio o cualquier otra persona presentó el cheque o la orden a la vista para su pago antes de la fecha que figura en el cheque o la orden a la vista.

    Art. 31.05. ROBO DE SECRETOS COMERCIALES. (a) A los efectos de esta sección:

    • (1) "Artículo": cualquier objeto, material, dispositivo o sustancia, o cualquier copia del mismo, incluido un escrito, grabación, dibujo, muestra, espécimen, prototipo, modelo, fotografía, microorganismo, plano o mapa.
    • (2) "Copia" significa un facsímil, réplica, fotografía u otra reproducción de un artículo o una nota, dibujo o boceto hecho de o a partir de un artículo.
    • (3) "Representar" significa describir, representar, contener, constituir, reflejar o grabar.
    • (4) "Secreto comercial" significa la totalidad o parte de cualquier información científica o técnica, diseño, proceso, procedimiento, fórmula o mejora que tenga valor y que el propietario haya tomado medidas para evitar que esté disponible para personas distintas de las seleccionadas por el propietario para tener acceso con fines limitados.

    (b) Una persona comete un delito si, sin el consentimiento efectivo del propietario, a sabiendas:

    • (1) roba un secreto comercial;
    • (2) realice una copia de un artículo que represente un secreto comercial; o
    • (3) comunique o transmita un secreto comercial.

    (c) Un delito bajo esta sección es un delito grave de tercer grado.

    
    

    Art. 31.06. PRESUNCIÓN DE ROBO MEDIANTE CHEQUE. (a) Si el actor obtuvo bienes o garantizó la prestación de un servicio mediante la emisión o transferencia de un cheque u orden a la vista similar para el pago de dinero, cuando el emisor no tenía fondos suficientes en el banco u otro librado, o en depósito en el mismo, para el pago total del cheque u orden, así como de todos los demás cheques u órdenes pendientes en ese momento, es prueba prima facie de su intención de privar al propietario de bienes en virtud de la Sección 31.03 (Hurto).03 (Hurto), incluido un librado o un tercero tenedor a su debido tiempo que haya negociado el cheque, o de eludir el pago del servicio en virtud de la Sección 31.04 (Hurto del servicio) (excepto en el caso de un cheque u orden con fecha posterior) si:

    • (1) no tenía cuenta en el banco u otro librado en el momento en que emitió el cheque u orden; o
    • (2) el pago fue rechazado por el banco u otro librado por falta de fondos o fondos insuficientes, previa presentación dentro de los 30 días siguientes a la emisión, y el emisor no pagó íntegramente al titular dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación de dicho rechazo.

    (b) A efectos del subapartado (a)(2) o (f)(3), la notificación puede ser una notificación real o una notificación por escrito que:

    • (1) es enviado por:
      • (A) correo de primera clase, acreditado mediante una declaración jurada de notificación; o
      • (B) correo certificado con acuse de recibo;
    • (2) se dirige al emisor a la dirección de éste que figura en:
      • (A) el cheque o la orden;
      • (B) los registros del banco u otro librado; o
      • (C) los registros de la persona a la que se ha emitido o pasado el cheque o la orden; y
    • (3) contiene la siguiente declaración:
      "Se trata de un requerimiento de pago íntegro de un cheque u orden no pagados por falta de fondos o fondos insuficientes. Si no efectúa el pago íntegro en un plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de esta notificación, la falta de pago crea una presunción de comisión de un delito, y este asunto puede ser remitido para su enjuiciamiento penal."

    (c) Si se envía una notificación por escrito de conformidad con la subsección (b), se presume que la notificación se recibió a más tardar cinco días después de su envío.
    (d) Nada de lo dispuesto en esta sección impide a la acusación establecer la intención requerida mediante pruebas directas.
    (e) La restitución parcial no excluye la presunción de la intención requerida en virtud de esta sección.
    (f) Si el actor obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque u orden a la vista similar para el pago de dinero, se presume la intención del actor de privar al propietario de la propiedad según la Sección 31.03 (Robo), excepto en el caso de un cheque u orden con fecha posterior, si:

    • (1) el actor ordenó al banco u otro librado que suspendiera el pago del cheque u orden;
    • (2) el banco o librado denegó el pago al tenedor a la presentación del cheque u orden dentro de los 30 días siguientes a su emisión;
    • (3) el propietario notificó al actor la denegación del pago y le reclamó el pago o la devolución del bien; y
    • (4) el actor no:
      • (A) pague al titular en un plazo de 10 días a partir de la recepción del requerimiento de pago; o
      • (B) devolver la propiedad al propietario dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la demanda de devolución de la propiedad.
    
    

    Art. 31.07. USO NO AUTORIZADO DE UN VEHÍCULO. (a) Una persona comete un delito si intencionalmente o a sabiendas opera la embarcación, avión o vehículo propulsado a motor de otra persona sin el consentimiento efectivo del propietario.
    (b) Una ofensa bajo esta sección es una felonía de cárcel estatal.

    
    

    Art. 31.08. VALOR. (a) Sujeto a los criterios adicionales de las Subsecciones (b) y (c), el valor bajo este capítulo es:

    • (1) el valor justo de mercado del bien o servicio en el momento y lugar del delito; o
    • (2) si no puede determinarse el valor justo de mercado del bien, el coste de sustitución del bien en un plazo razonable tras el robo.

    (b) El valor de los documentos que no tengan un valor de mercado fácilmente determinable:

    • (1) el importe debido y cobrable al vencimiento menos la parte que haya sido satisfecha, si el documento constituye una prueba de deuda; o bien
    • (2) el mayor importe de la pérdida económica que el propietario podría sufrir razonablemente en virtud de la pérdida del documento, si el documento no es prueba de una deuda.

    (c) Si el bien o servicio tiene un valor que no puede determinarse razonablemente mediante los criterios establecidos en las Subsecciones (a) y (b), se considerará que el bien o servicio tiene un valor igual o superior a 500 dólares pero inferior a 1.500 dólares.
    (d) Si el actor demuestra por una preponderancia de la evidencia que dio una contraprestación o tenía un interés legal en la propiedad o servicio robado, el importe de la contraprestación o el valor del interés así demostrado se deducirá del valor de la propiedad o servicio determinado en virtud de la subsección (a), (b), o (c) para determinar el valor a los efectos del presente capítulo.

    
    

    Art. 31.09. ACUMULACIÓN DE CANTIDADES IMPLICADAS EN EL ROBO. Cuando se obtengan cantidades en violación de este capítulo en virtud de un plan o curso continuado de conducta, ya sea de la misma o de varias fuentes, la conducta podrá considerarse como un delito y las cantidades podrán sumarse para determinar el grado del delito.

    
    

    Art. 31.10. INTERÉS DELACTOR EN LA PROPIEDAD. No es defensa para el enjuiciamiento en virtud de este capítulo que el actor tenga un interés en la propiedad o servicio robado si otra persona tiene el derecho de posesión exclusiva de la propiedad.

    
    

    Art. 31.11. MANIPULACIÓN DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN. (a) Una persona comete un delito si:

    • (1) suprima, altere o borre a sabiendas o intencionadamente el número de serie u otra marca de identificación permanente de un bien personal tangible; o
    • (2) posea, venda u ofrezca en venta bienes personales tangibles y:
      • (A) el actor sabe que el número de serie u otra marca de identificación permanente ha sido retirada, alterada u obliterada; o
      • (B) una persona razonable en la posición del actor habría sabido que el número de serie u otra marca de identificación permanente ha sido eliminada, alterada u obliterada.

    (b) Es una defensa afirmativa para el enjuiciamiento en virtud de esta sección que la persona era:

    • (1) el propietario o que actúe con el consentimiento efectivo del propietario del bien implicado;
    • (2) un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones oficiales; o
    • (3) actuando con respecto a un número asignado a un vehículo por el Departamento de Transporte de Texas o el Departamento de Vehículos Motorizados de Texas, según corresponda, y la persona era:
      • (A) en el desempeño efectivo de sus funciones oficiales como empleado o agente del departamento; o
      • (B) en pleno cumplimiento de las normas del departamento como solicitante de un número asignado aprobado por el departamento.

    (c) La propiedad involucrada en una violación de esta sección puede ser tratada como robada a efectos de custodia y disposición de la propiedad.
    (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor Clase A.
    (e) En esta sección, "vehículo" tiene el significado dado por la Sección 541.201, Código de Transporte.

    
    

    Art. 31.12. ROBO O MANIPULACIÓN DE SERVICIOS DEVÍDEO O INFORMACIÓN MULTICANAL. (a) Una persona comete un delito si, sin la autorización del proveedor de servicios de vídeo o información multicanal, intencionadamente o a sabiendas:

    • (1) realice o mantenga una conexión, ya sea física, eléctrica, electrónica o inductiva, con:
      • (A) un cable, alambre u otro componente o medio conectado a un sistema multicanal de vídeo o de servicios de información; o
      • (B) un televisor, grabador de vídeo u otro receptor conectado a un sistema de vídeo o información multicanal;
    • (2) fije, haga fijar o mantenga la fijación de un dispositivo a:
      • (A) un cable, alambre u otro componente o medio conectado a un sistema multicanal de vídeo o de servicios de información; o
      • (B) un aparato de televisión, un magnetoscopio u otro receptor conectado a un sistema multicanal de vídeo o de servicios de información;
    • (3) manipule, modifique o mantenga una modificación en un dispositivo instalado por un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información; o
    • (4) manipule, modifique o mantenga una modificación en un dispositivo de acceso o utilice dicho dispositivo de acceso o cualquier dispositivo de acceso no autorizado para obtener servicios de un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.

    (b) En esta sección:

    • (1) Por "dispositivo de acceso", "conexión" y "dispositivo" se entiende un dispositivo de acceso, conexión o dispositivo diseñado total o parcialmente para hacer inteligible una señal cifrada, codificada, codificada o de otro tipo no estándar transportada por un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.
    • (2) "Señal cifrada, codificada, codificada u otra señal no estándar": cualquier tipo de señal o transmisión no destinada a producir un programa o servicio inteligible sin el uso de un dispositivo, señal o información proporcionados por un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.
    • (3) "Proveedor de servicios de vídeo o información multicanal" significa un sistema autorizado de televisión por cable, un sistema de vídeo por tonos, un sistema de servicios de distribución multipunto multicanal, un sistema de difusión directa por satélite u otro sistema que proporcione servicios de vídeo o información que se distribuyan por cable, hilo, radiofrecuencia u otros medios.

    (c) Esta sección no prohíbe la fabricación, distribución, venta o uso de antenas receptoras de satélite que de otro modo estén permitidas por la ley estatal o federal.
    (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C a menos que se demuestre en el juicio de la ofensa que el actor:

    • (1) ha sido condenado previamente una vez por un delito contemplado en esta sección, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase B, o condenado dos o más veces por un delito contemplado en esta sección, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase A; o
    • (2) cometió el delito a cambio de remuneración, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase A, a menos que también se demuestre en el juicio del delito que el actor ha sido condenado previamente dos o más veces por un delito contemplado en esta sección, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase A con una multa mínima de 2.000 dólares y una pena mínima de reclusión de 180 días.

    (e) A efectos de esta sección, cada conexión, fijación, modificación o acto de manipulación constituye un delito independiente.

    
    

    Art. 31.13. FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN O PUBLICIDAD DE DISPOSITIVOS DE VÍDEO MULTICANAL O SERVICIOS DE INFORMACIÓN. (a) Una persona comete un delito si, a cambio de una remuneración, fabrica, ensambla, modifica, importa al estado, exporta fuera del estado, distribuye, anuncia u ofrece a la venta, con la intención de contribuir a la comisión de un delito contemplado en el artículo 31.12, un dispositivo, un kit o una pieza para un dispositivo, o un plan para un sistema de componentes diseñado total o parcialmente para hacer inteligible una señal cifrada, codificada, codificada o de otro tipo no estándar transportada o causada por un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.
    (b) En esta sección, "dispositivo", "señal cifrada, codificada, codificada u otra señal no estándar" y "proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información" tienen el significado que se les asigna en la Sección 31.12.
    (c) Esta sección no prohíbe la fabricación, distribución, publicidad, oferta de venta o uso de antenas receptoras de satélite que de otro modo estén permitidas por la ley estatal o federal.
    (d) Una infracción en virtud de esta sección es un delito menor de clase A.

    
    

    Art. 31.14. VENTA O ALQUILER DE UN DISPOSITIVO DE VÍDEO MULTICANAL O DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN. (a) Una persona comete un delito si intencionadamente o a sabiendas vende o alquila, con la intención de contribuir a la comisión de un delito contemplado en la Sección 31.12, un dispositivo, un kit o pieza para un dispositivo, o un plan para un sistema de componentes diseñado total o parcialmente para hacer inteligible una señal cifrada, codificada, codificada o de otro tipo no estándar transportada o causada por un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.
    (b) En esta sección, "dispositivo", "señal cifrada, codificada, codificada u otra señal no estándar" y "proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información" tienen el significado que se les asigna en la Sección 31.12.
    (c) Esta sección no prohíbe la venta o arrendamiento de antenas receptoras de satélite que de otro modo estén permitidas por la ley estatal o federal sin dar aviso al contralor.
    (d) Una infracción en virtud de esta sección es un delito menor de clase A.

    
    

    Art. 31.15. POSESIÓN, FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE DETERMINADOS INSTRUMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER HURTOS AL POR MENOR. (a) En esta sección:

    • (1) "Detector de hurtos en comercios": dispositivo eléctrico, mecánico, electrónico o magnético utilizado para prevenir o detectar hurtos en comercios, e incluye cualquier artículo o componente esencial para el correcto funcionamiento del dispositivo.
    • (2) Por "instrumento de blindaje o desactivación" se entiende cualquier artículo o herramienta diseñado, fabricado o adaptado con el fin de impedir la detección de mercancías robadas por un detector de hurtos en comercios minoristas. El término incluye una bolsa de la compra forrada de metal o papel de aluminio y cualquier artículo utilizado para retirar una etiqueta de seguridad fijada a la mercancía de venta al por menor.

    (b) Una persona comete un delito si, con la intención de utilizar el instrumento para cometer un robo, la persona:

    • (1) posea un instrumento de blindaje o desactivación; o
    • (2) fabrique, venda, ofrezca en venta o distribuya a sabiendas un instrumento de blindaje o desactivación.

    (c) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase A.

    
    

    Art. 31.16. HURTO ORGANIZADO EN ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS. (a) En esta sección, "mercancía al por menor" significa uno o más artículos de propiedad personal tangible exhibidos, mantenidos, almacenados u ofrecidos para la venta en un establecimiento minorista.
    (b) Una persona comete un delito si la persona intencionalmente conduce, promueve o facilita una actividad en la que la persona recibe, posee, oculta, almacena, intercambia, vende o dispone de un valor total de no menos de $1,500 de:

    • (1) mercancía al por menor robada; o
    • (2) mercancía explícitamente representada a la persona como mercancía de venta al por menor robada.

    (c) Un delito bajo esta sección es:

    • (1) un delito grave de cárcel estatal si el valor total de la mercancía implicada en la actividad es igual o superior a 1.500 $ pero inferior a 20.000 $;
    • (2) un delito grave de tercer grado si el valor total de la mercancía implicada en la actividad es igual o superior a 20.000 dólares pero inferior a 100.000 dólares;
    • (3) un delito grave de segundo grado si el valor total de la mercancía implicada en la actividad es igual o superior a 100.000 dólares pero inferior a 200.000 dólares; o
    • (4) un delito grave de primer grado si el valor total de la mercancía implicada en la actividad es igual o superior a 200.000 dólares.

    (d) Un delito descrito a efectos de castigo por las subsecciones (c)(1)-(3) se incrementa a la siguiente categoría superior de delito si se demuestra en el juicio del delito que la persona organizó, supervisó, financió o dirigió a una o más personas involucradas en una actividad descrita por la subsección (b).
    (e) A los efectos del castigo, un delito en virtud de esta sección o un delito descrito por la Sección 31.03(e)(1) o (2) se incrementa a la categoría de delito inmediatamente superior si se demuestra en el juicio del delito que el acusado, con la intención de que se creara una distracción de la comisión del delito, causó intencionada, consciente o imprudentemente que sonara una alarma o que se activara de otro modo durante la comisión del delito.

    NOTA: Esta información NO CONSTITUYE ASESORAMIENTO JURÍDICO. Se proporciona SÓLO PARA USO EDUCATIVO. Si necesita asesoramiento legal con respecto a un asunto penal en el Estado de Texas, por favor póngase en contacto con MARK THIESSEN al 713-864-9000 o llene un breve formulario de evaluación de caso.

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