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TÍTULO 7. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO 31. EL ROBO


Art. 31.01. DEFINICIONES. En este capítulo:
(1) "Engaño" significa:

  • (A) crear o confirmar, mediante palabras o conducta, una falsa impresión de derecho o de hecho que pueda afectar al juicio de otro en la transacción, y que el actor no crea que es verdadera;
  • (B) no corregir una falsa impresión de derecho o de hecho que pueda afectar al juicio de otro en la transacción, que el actor haya creado o confirmado previamente mediante palabras o conducta, y que el actor no crea ahora que sea cierta;
  • (C) impedir que otro adquiera información que pueda afectar a su juicio en la transacción;
  • (D) vender o transferir de otro modo o gravar la propiedad sin revelar un gravamen, interés de seguridad, reclamación adversa u otro impedimento legal para el disfrute de la propiedad, ya sea que el gravamen, interés de seguridad, reclamación o impedimento sea o no válido, o sea o no un asunto de registro oficial; o
  • (E) la promesa de cumplimiento que pueda afectar al juicio de otro en la transacción y que el actor no tenga intención de cumplir o sepa que no se cumplirá, salvo que el incumplimiento de la promesa en cuestión sin otras pruebas de intención o conocimiento no es prueba suficiente de que el actor no tenía intención de cumplir o sabía que la promesa no se cumpliría.

(2) "Privar" significa:

  • (A) retener la propiedad del propietario de forma permanente o durante un período de tiempo tan prolongado que una parte importante del valor o del disfrute de la propiedad se pierda para el propietario;
  • (B) restaurar la propiedad sólo mediante el pago de una recompensa u otra compensación; o
  • (C) disponer de los bienes de forma que sea improbable su recuperación por parte del propietario.

(3) El "consentimiento efectivo" incluye el consentimiento de una persona legalmente autorizada para actuar en nombre del propietario. El consentimiento no es efectivo si:

  • (A) inducido por engaño o coacción;
  • (B) otorgada por una persona que el actor sabe que no está legalmente autorizada para actuar en nombre del propietario;
  • (C) otorgado por una persona que, por razón de su juventud, enfermedad o defecto mental o intoxicación, es conocida por el actor como incapaz de realizar disposiciones patrimoniales razonables;
  • (D) se da únicamente para detectar la comisión de un delito; o
  • (E) otorgada por una persona que, por su avanzada edad, el actor sabe que tiene una capacidad disminuida para tomar decisiones informadas y racionales sobre la disposición razonable de los bienes.

(4) "Apropiado" significa:

  • (A) para realizar una transferencia o una supuesta transferencia de la titularidad u otro interés no posesorio en la propiedad, ya sea para el actor o para otro; o
  • (B) para adquirir o ejercer de otro modo el control sobre bienes que no sean inmuebles.

(5) "Propiedad" significa:

  • (A) bienes inmuebles;
  • (B) bienes personales tangibles o intangibles, incluyendo cualquier cosa separada de la tierra; o
  • (C) un documento, incluido el dinero, que representa o encarna algo de valor.

(6) "Servicio" incluye:

  • (A) servicio laboral y profesional;
  • (B) servicio de telecomunicaciones, de utilidad pública o de transporte;
  • (C) alojamiento, servicio de restaurante y entretenimiento; y
  • (D) el suministro de un vehículo de motor u otros bienes para su uso.

(7) "Robar" significa adquirir una propiedad o un servicio mediante el robo.
(8) "Certificado de título" tiene el significado asignado por la Sección 501.002, Código de Transporte.
(9) "Vehículo de motor usado o de segunda mano" significa un vehículo de motor usado, como ese término se define en la Sección 501.002, Código de Transporte.
(10) "Individuo de edad avanzada" tiene el significado asignado por la Sección 22.04(c).


Art. 31.02. CONSOLIDACIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO. El robo, tal y como se define en el artículo 31.03, constituye un único delito que sustituye a los delitos separados conocidos anteriormente como hurto, hurto con pretexto falso, conversión por un depositario, hurto a la persona, hurto en tiendas, adquisición de bienes mediante amenaza, estafa, estafa con cheque sin valor, malversación, extorsión, recepción u ocultación de bienes malversados y recepción u ocultación de bienes robados.


Art. 31.03. ROBO. (a) Una persona comete un delito si se apropia ilegalmente de una propiedad con la intención de privar al propietario de la misma.
(b) La apropiación de bienes es ilegal si:

  • (1) es sin el consentimiento efectivo del propietario;
  • (2) el bien es robado y el actor se apropia del mismo a sabiendas de que ha sido robado por otro; o
  • (3) la propiedad en custodia de cualquier agencia de la ley fue explícitamente representada por cualquier agente de la ley al actor como robada y el actor se apropia de la propiedad creyendo que fue robada por otro.

(c) A efectos de la subsección (b):

  • (1) la prueba de que el actor ha participado previamente en transacciones recientes distintas, pero similares, a la que se basa la acusación es admisible con el fin de demostrar el conocimiento o la intención y las cuestiones de conocimiento o intención se plantean por la declaración de no culpabilidad del actor;
  • (2) el testimonio de un cómplice deberá ser corroborado por pruebas que tiendan a relacionar al actor con el delito, pero el conocimiento o la intención del actor pueden ser establecidos por el testimonio no corroborado del cómplice;
  • (3) un actor dedicado al negocio de la compra y venta de bienes personales usados o de segunda mano, o al préstamo de dinero en garantía de bienes personales depositados en el actor, se presume que sabe al recibir el actor bienes robados (que no sean vehículos de motor sujetos al capítulo 501 del Código de Transporte) que los bienes han sido robados previamente a otro si el actor paga o presta contra los bienes 25 dólares o más (o una contraprestación de valor equivalente) y el actor lo hace a sabiendas o con imprudencia:
    • (A) no registra el nombre, la dirección y la descripción física o el número de identificación del vendedor o pignorante;
    • (B) no registra una descripción completa del bien, incluyendo el número de serie, si está razonablemente disponible, u otras características de identificación; o
    • (C) no obtenga una garantía firmada por el vendedor o pignorante de que éste tiene derecho a poseer el bien. La intención expresa de esta disposición es que la presunción surja a menos que el actor cumpla con cada uno de los requisitos numerados;
  • (4) a los efectos de la subdivisión (3)(A), "número de identificación" significa número de licencia de conducir, número de identificación militar, certificado de identificación u otro número oficial capaz de identificar a un individuo;
  • (5) los bienes robados no pierden su carácter de robados cuando son recuperados por cualquier organismo policial;
  • (6) un actor que se dedique a la obtención de vehículos de motor abandonados o destrozados o de partes de un vehículo de motor abandonado o destrozado para su reventa, eliminación, desguace, reparación, reconstrucción, demolición u otra forma de salvamento, se presume que sabe, al recibir los bienes robados, que éstos han sido previamente robados a otro, si el actor lo hace a sabiendas o por imprudencia:
    • (A) no mantiene un inventario preciso y legible de cada pieza de componente de vehículo de motor comprada por el actor o entregada a éste, incluyendo la fecha de compra o entrega, el nombre, la edad, la dirección, el sexo y el número de licencia de conducir del vendedor o de la persona que realiza la entrega, el número de matrícula del vehículo de motor en el que se entregó la pieza una descripción completa de la pieza, y el número de identificación del vehículo de motor del que se extrajo la pieza, o en lugar de mantener un inventario, no registra el nombre y el número de certificado de inventario de la persona que desmontó el vehículo de motor del que se obtuvo la pieza;
    • (B) no obtiene, al recibir un vehículo de motor, un certificado de autorización, un recibo de venta o un documento de transferencia, tal como lo exige el Capítulo 683 del Código de Transporte, o un certificado de título que demuestre que el vehículo de motor no está sujeto a un gravamen o que todos los gravámenes registrados sobre el vehículo de motor han sido liberados; o
    • (C) no retira inmediatamente, al recibir un vehículo de motor, una placa no caducada del vehículo de motor, ni mantiene la placa en un lugar seguro y cerrado con llave, ni mantiene un inventario, en formularios proporcionados por el Departamento de Vehículos de Motor de Texas, de las placas de matrícula guardadas en virtud de este párrafo, incluyendo para cada placa o conjunto de placas el número de matrícula y la marca, el número de motor y el número de identificación del vehículo de motor del que se retiró la placa;
  • (7) se presume que el actor que compra o recibe un vehículo de motor usado o de segunda mano sabe, al recibirlo, que el vehículo de motor ha sido robado previamente a otro, si lo hace a sabiendas o por imprudencia:
    • (A) no informa al Departamento de Vehículos de Motor de Texas el fracaso de la persona que vendió o entregó el vehículo de motor al actor para entregar al actor un certificado de título debidamente ejecutado para el vehículo de motor en el momento en que el vehículo de motor fue entregado; o
    • (B) no presenta ante el asesor fiscal del condado en el que el actor recibió el vehículo de motor, a más tardar el vigésimo día después de la fecha en que el actor recibió el vehículo de motor, el recibo de la licencia de registro y el certificado de título o evidencia de título entregado al actor de conformidad con el Subcapítulo D, Capítulo 520, Código de Transporte, en el momento en que el vehículo de motor fue entregado;
  • (8) se presume que un actor que compra o recibe de cualquier fuente que no sea un minorista o distribuidor de plaguicidas con licencia un plaguicida de uso restringido o un plaguicida de uso limitado por el Estado o un compuesto, mezcla o preparado que contenga un plaguicida de uso restringido o de uso limitado por el Estado sabe, al recibir el actor el plaguicida o el compuesto, la mezcla o el preparado, que el plaguicida o el compuesto, la mezcla o el preparado ha sido robado previamente a otro si el actor:
    • (A) no registra el nombre, la dirección y la descripción física del vendedor o pignorante;
    • (B) no registre una descripción completa de la cantidad y el tipo de plaguicida o compuesto, mezcla o preparación comprada o recibida; y
    • (C) no obtiene una garantía firmada por el vendedor o el pignorante de que éste tiene derecho a poseer el bien; y
  • (9) un actor que está sujeto a la Sección 409, Packers and Stockyards Act (7 U.S.C. Sección 228b), que obtiene ganado de un comisionista representando que el actor hará un pago rápido, se presume que ha inducido el consentimiento del comisionista mediante engaño si el actor no hace el pago completo de acuerdo con la Sección 409, Packers and Stockyards Act (7 U.S.C. Sección 228b).

(d) No es una defensa para el procesamiento bajo esta sección que:

  • (1) el delito se produjo como resultado de un engaño o estrategia por parte de una agencia de aplicación de la ley, incluyendo el uso de un agente encubierto o de un agente de la paz;
  • (2) el actor fue provisto por un organismo policial de una instalación en la que cometer el delito o de una oportunidad para llevar a cabo la conducta que constituye el delito; o
  • (3) el actor fue incitado a cometer el delito por un agente de la paz, y la incitación fue del tipo que animaría a una persona predispuesta a cometer el delito a cometerlo realmente, pero no animaría a una persona no predispuesta a cometer el delito a cometerlo realmente.

(e) Salvo lo dispuesto en la subsección (f), un delito bajo esta sección es:

  • (1) un delito menor de clase C si el valor de los bienes robados es inferior a:
    • (A) 50 dólares; o
    • (B) $20 y el acusado obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque o una orden de vista similar de la manera descrita por la Sección 31.06;
  • (2) un delito menor de clase B si:
    • (A) el valor de los bienes robados es:
      • (i) 50 dólares o más pero menos de 500 dólares; o
      • (ii) $20 o más pero menos de $500 y el acusado obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque o una orden de vista similar de la manera descrita por la Sección 31.06;
    • (B) el valor de los bienes robados es inferior a:
      • (i) 50 dólares y el acusado ha sido condenado previamente por cualquier grado de robo; o
      • (ii) $20, el acusado ha sido condenado previamente por cualquier grado de robo, y el acusado obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque o una orden de vista similar de la manera descrita por la Sección 31.06; o
    • (C) la propiedad robada es una licencia de conducir, una licencia de conducir comercial o un certificado de identificación personal emitido por este estado o por otro estado;
  • (3) un delito menor de clase A si el valor de la propiedad robada es de 500 dólares o más pero menos de 1.500 dólares;
  • (4) un delito de cárcel estatal si:
    • (A) el valor de los bienes robados es de 1.500 dólares o más pero menos de 20.000 dólares, o los bienes son menos de 10 cabezas de ganado ovino, porcino o caprino o cualquier parte de ellos por debajo del valor de 20.000 dólares;
    • (B) independientemente de su valor, los bienes son robados de la persona de otro o de un cadáver humano o de una tumba, incluidos los bienes que son una marca de tumba militar;
    • (C) la propiedad robada es un arma de fuego, tal como se define en la Sección 46.01;
    • (D) el valor de los bienes robados es inferior a 1.500 dólares y el acusado ha sido condenado previamente dos o más veces por cualquier grado de robo;
    • (E) la propiedad robada es una papeleta oficial o un sobre oficial de transporte para una elección; o
    • (F) el valor de los bienes robados es inferior a 20.000 dólares y los bienes robados son tubos aislados o no aislados, varillas, vástagos de compuertas de agua, alambres o cables que consisten en al menos el 50 por ciento:
      • (i) aluminio;
      • (ii) bronce; o
      • (iii) el cobre;
  • (5) un delito grave de tercer grado si el valor de la propiedad robada es de 20.000 dólares o más pero menos de 100.000 dólares, o si la propiedad es:
    • (A) ganado, caballos, o ganado exótico o aves exóticas como se define en la Sección 142.001, Código de Agricultura, robado durante una sola transacción y que tiene un valor agregado de menos de $ 100.000, o
    • (B) 10 o más cabezas de ganado ovino, porcino o caprino robadas durante una única transacción y cuyo valor agregado sea inferior a 100.000 dólares;
  • (6) un delito grave de segundo grado si el valor de los bienes robados es igual o superior a 100.000 dólares pero inferior a 200.000 dólares; o
  • (7) un delito grave de primer grado si el valor de los bienes robados es de 200.000 dólares o más.

(f) Un delito descrito a efectos de sanción por las Subsecciones (e)(1)-(6) se eleva a la categoría de delito inmediatamente superior si se demuestra en el juicio del delito que:

  • (1) el actor era un funcionario público en el momento del delito y los bienes apropiados llegaron a la custodia, posesión o control del actor en virtud de su condición de funcionario público;
  • (2) el actor tenía una relación contractual con el gobierno en el momento del delito y los bienes apropiados llegaron a la custodia, posesión o control del actor en virtud de la relación contractual;
  • (3) el propietario de los bienes apropiados lo era en el momento de la infracción:
    • (A) una persona mayor; o
    • (B) una organización sin ánimo de lucro; o
  • (4) el actor era un proveedor de Medicare en una relación contractual con el gobierno federal en el momento del delito y los bienes apropiados llegaron a la custodia, posesión o control del actor en virtud de la relación contractual.
  • (g) Para los propósitos de la Subsección (a), una persona es el dueño de ganado exótico o aves exóticas como se define en la Sección 142.001, Código de Agricultura, sólo si la persona califica para reclamar el animal bajo la Sección 142.0021, Código de Agricultura, si el animal es una estraza.
    (h) En esta sección:

    • (1) Por "plaguicida de uso restringido" se entiende un plaguicida clasificado como plaguicida de uso restringido por el administrador de la Agencia de Protección del Medio Ambiente en virtud de la sección 136a del 7 U.S.C., tal como existía dicha ley el 1 de enero de 1995, y que contiene un ingrediente activo incluido en la normativa federal adoptada en virtud de dicha ley (40 C.F.R. sección 152.175) y en vigor en esa fecha.
    • (2) "Plaguicida de uso limitado por el Estado" significa un plaguicida clasificado como plaguicida de uso limitado por el Estado por el Departamento de Agricultura según la Sección 76.003, Código de Agricultura, tal como existía esa sección el 1 de enero de 1995, y que contiene un ingrediente activo enumerado en las normas adoptadas en virtud de esa sección (4 TAC Sección 7.24) tal como existía esa sección en esa fecha.
    • (3) "Organización sin fines de lucro" significa una organización que está exenta de impuestos federales sobre la renta bajo la Sección 501(a), Código de Rentas Internas de 1986, al ser descrita como una organización exenta por la Sección 501(c)(3) de dicho código.
      (i) A los efectos de la Subsección (c)(9), "ganado" y "comisionista" tienen los significados asignados por la Sección 147.001, Código de Agricultura.

    (j) Con el consentimiento del condado local apropiado o del fiscal de distrito, el fiscal general tiene jurisdicción concurrente con ese fiscal local que da su consentimiento para procesar un delito bajo esta sección que involucra al programa estatal de Medicaid.

    Art. 31.04. ROBO DE SERVICIO. (a) Una persona comete robo de servicio si, con la intención de evitar el pago por un servicio que sabe que se presta sólo a cambio de una compensación:

    • (1) asegura intencionadamente o a sabiendas el cumplimiento del servicio mediante engaño, amenaza o falsa señal;
    • (2) teniendo el control sobre la disposición de los servicios de otro a los que no tiene derecho, desvía intencionadamente o a sabiendas los servicios del otro en su propio beneficio o en el de otro que no tiene derecho a ellos;
    • (3) teniendo el control de un bien personal en virtud de un contrato de alquiler por escrito, retiene el bien más allá de la expiración del período de alquiler sin el consentimiento efectivo del propietario del bien, privando así al propietario del bien de su uso en nuevos alquileres; o
    • (4) asegura intencionadamente o a sabiendas la realización del servicio acordando una compensación y, una vez prestado el servicio, no realiza el pago tras recibir una notificación exigiendo el pago.

    (b) A efectos de esta sección, se presume la intención de evitar el pago si:

    • (1) el actor se dio a la fuga sin pagar el servicio o se negó expresamente a pagar el servicio en circunstancias en las que el pago se realiza normalmente en el momento de la prestación del servicio, como en hoteles, campings, parques de vehículos recreativos, restaurantes y establecimientos similares;
    • (2) el actor no ha efectuado el pago en virtud de un acuerdo de servicios en los 10 días siguientes a la recepción de la notificación exigiendo el pago;
    • (3) el actor devuelve la propiedad en virtud de un contrato de alquiler después de la expiración del contrato de alquiler y no paga el cargo de alquiler aplicable a la propiedad dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el actor recibió la notificación exigiendo el pago; o
    • (4) el actor no devolvió la propiedad en virtud de un contrato de alquiler:
      • (A) dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación exigiendo la devolución, si la propiedad está valorada en menos de 1.500 dólares; o
      • (B) dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación exigiendo la devolución, si los bienes están valorados en 1.500 dólares o más.

    (c) A los efectos de los incisos (a)(4), (b)(2) y (b)(4), la notificación será por escrito, enviada por correo certificado con acuse de recibo o por telegrama con acuse de recibo solicitado, y dirigida al actor a su dirección que figura en el contrato de alquiler o de servicios.
    (d) Si se realiza una notificación por escrito de acuerdo con el subapartado (c), se presume que la notificación fue recibida a más tardar cinco días después de su envío.
    (e) Una ofensa bajo esta sección es:

    • (1) un delito menor de clase C si el valor del servicio robado es inferior a 20 dólares;
    • (2) un delito menor de clase B si el valor del servicio robado es de 20 dólares o más pero menos de 500 dólares;
    • (3) un delito menor de clase A si el valor del servicio robado es de 500 dólares o más pero menos de 1.500 dólares;
    • (4) un delito de cárcel estatal si el valor del servicio robado es de 1.500 dólares o más pero menos de 20.000 dólares;
    • (5) un delito grave de tercer grado si el valor del servicio robado es de 20.000 dólares o más pero menos de 100.000 dólares;
    • (6) un delito grave de segundo grado si el valor del servicio robado es igual o superior a 100.000 dólares pero inferior a 200.000 dólares; o
    • (7) un delito de primer grado si el valor del servicio robado es de 200.000 dólares o más.

    (f) Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este código, cualquier informe policial o de otro tipo de vehículos robados por una subdivisión política de este estado incluirá en el informe cualquier vehículo de alquiler cuyos arrendatarios hayan demostrado a dicha agencia informante estar en violación de la Subsección (b)(2) e indicará que la agencia de alquiler ha cumplido con los requisitos de notificación exigiendo la devolución según lo dispuesto en esta sección.
    (g) Es una defensa para el procesamiento bajo esta sección que:

    • (1) el demandado garantizó la realización del servicio mediante la entrega de un cheque posfechado o una orden a la vista similar a la persona que realizó el servicio; y
    • (2) la persona que realiza el servicio o cualquier otra persona presentó el cheque u orden a la vista para su pago antes de la fecha que figura en el cheque u orden a la vista.

    Art. 31.05. ROBO DE SECRETOS COMERCIALES. (a) A los efectos de esta sección:

    • (1) Por "artículo" se entiende cualquier objeto, material, dispositivo o sustancia o cualquier copia de los mismos, incluyendo un escrito, grabación, dibujo, muestra, espécimen, prototipo, modelo, fotografía, microorganismo, plano o mapa.
    • (2) Por "copia" se entiende un facsímil, una réplica, una fotografía u otra reproducción de un artículo o una nota, un dibujo o un boceto realizado a partir de un artículo.
    • (3) "Representar" significa describir, representar, contener, constituir, reflejar o grabar.
    • (4) "Secreto comercial" significa la totalidad o parte de cualquier información científica o técnica, diseño, proceso, procedimiento, fórmula o mejora que tenga valor y que el propietario haya tomado medidas para evitar que esté disponible para personas distintas de las seleccionadas por el propietario para tener acceso con fines limitados.

    (b) Una persona comete un delito si, sin el consentimiento efectivo del propietario, a sabiendas:

    • (1) roba un secreto comercial;
    • (2) realiza una copia de un artículo que representa un secreto comercial; o
    • (3) comunica o transmite un secreto comercial.

    (c) Una ofensa bajo esta sección es un delito grave de tercer grado.

    
    

    Art. 31.06. PRESUNCIÓN DE ROBO CON CHEQUE. (a) Si el actor obtuvo bienes o garantizó la prestación de un servicio emitiendo o pasando un cheque u orden a la vista similar para el pago de dinero, cuando el emisor no tenía fondos suficientes en el banco o en otro librado para el pago total del cheque u orden, así como de todos los demás cheques u órdenes pendientes en ese momento, es una prueba prima facie de su intención de privar al propietario de los bienes en virtud de la Sección 31.03 (Robo), incluyendo a un librado o a un tercero que haya negociado el cheque, o para evitar el pago de la prestación de servicios en virtud del artículo 31.04 (Robo de la prestación de servicios) (excepto en el caso de un cheque u orden con fecha posterior) si:

    • (1) no tenía cuenta en el banco u otro librado en el momento de emitir el cheque u orden; o
    • (2) el pago fue rechazado por el banco u otro librado por falta de fondos o fondos insuficientes, al presentarse dentro de los 30 días siguientes a la emisión, y el emisor no pagó al titular en su totalidad dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la notificación de dicho rechazo.

    (b) A efectos de la subsección (a)(2) o (f)(3), la notificación puede ser una notificación real o una notificación por escrito que:

    • (1) es enviado por:
      • (A) correo de primera clase, acreditado por una declaración jurada de notificación; o
      • (B) por correo certificado con acuse de recibo;
    • (2) se dirige al emisor a la dirección del emisor que figura en:
      • (A) el cheque o la orden;
      • (B) los registros del banco u otro librado; o
      • (C) los registros de la persona a la que se ha emitido o pasado el cheque o la orden; y
    • (3) contiene la siguiente declaración:
      "Este es un requerimiento de pago total de un cheque u orden no pagado por falta de fondos o fondos insuficientes. Si no efectúa el pago íntegro en un plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de esta notificación, la falta de pago crea una presunción de comisión de un delito, y este asunto puede ser remitido para su enjuiciamiento penal."

    (c) Si se entrega una notificación por escrito de acuerdo con la subsección (b), se presume que la notificación fue recibida a más tardar cinco días después de su envío.
    (d) Nada de lo dispuesto en esta sección impide a la acusación establecer la intención requerida mediante pruebas directas.
    (e) La restitución parcial no excluye la presunción de la intención requerida según esta sección.
    (f) Si el actor obtuvo la propiedad emitiendo o pasando un cheque u orden a la vista similar para el pago de dinero, se presume la intención del actor de privar al propietario de la propiedad bajo la Sección 31.03 (Robo), excepto en el caso de un cheque u orden posfechado, si:

    • (1) el actor ordenó al banco u otro librado que suspendiera el pago del cheque u orden;
    • (2) el banco o el librado denegó el pago al tenedor a la presentación del cheque u orden dentro de los 30 días siguientes a su emisión;
    • (3) que el propietario haya notificado al actor la denegación de pago y le haya exigido el pago o la devolución del bien; y
    • (4) el actor no lo hizo:
      • (A) pagar al titular dentro de los 10 días siguientes a la recepción del requerimiento de pago; o
      • (B) devolver la propiedad al propietario dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la demanda de devolución de la propiedad.
    
    

    Art. 31.07. USO NO AUTORIZADO DE UN VEHÍCULO. (a) Una persona comete un delito si intencionalmente o a sabiendas opera la embarcación, el avión o el vehículo con motor de otra persona sin el consentimiento efectivo del propietario.
    (b) Una ofensa bajo esta sección es un delito de cárcel estatal.

    
    

    Art. 31.08. VALOR. (a) Sujeto a los criterios adicionales de las Subsecciones (b) y (c), el valor bajo este capítulo es:

    • (1) el valor justo de mercado del bien o servicio en el momento y lugar de la infracción; o
    • (2) si no puede determinarse el valor justo de mercado de los bienes, el coste de sustitución de los mismos en un plazo razonable tras el robo.

    (b) El valor de los documentos, salvo los que tienen un valor de mercado fácilmente determinable, es:

    • (1) el importe vencido y cobrable al vencimiento menos la parte que haya sido satisfecha, si el documento constituye una prueba de deuda; o
    • (2) el mayor importe de la pérdida económica que el propietario podría sufrir razonablemente en virtud de la pérdida del documento, si el documento no es una prueba de una deuda.

    (c) Si la propiedad o el servicio tiene un valor que no puede ser razonablemente determinado por los criterios establecidos en las Subsecciones (a) y (b), se considera que la propiedad o el servicio tiene un valor de $500 o más pero menos de $1,500.
    (d) Si el actor demuestra por una preponderancia de la evidencia que dio una contraprestación o tenía un interés legal en la propiedad o servicio robado, el monto de la contraprestación o el valor del interés así probado se deducirá del valor de la propiedad o servicio determinado bajo la Subsección (a), (b), o (c) para determinar el valor a los efectos de este capítulo.

    
    

    Art. 31.09. AGREGACIÓN DE LOS MONTOS INVOLUCRADOS EN EL ROBO. Cuando se obtienen cantidades en violación de este capítulo en virtud de un plan o curso continuado de conducta, ya sea de la misma o de varias fuentes, la conducta puede considerarse como un solo delito y las cantidades pueden agregarse para determinar el grado del delito.

    
    

    Art. 31.10. INTERÉS DEL ACTOR ENLA PROPIEDAD. No es una defensa para el enjuiciamiento en virtud de este capítulo que el actor tenga un interés en la propiedad o servicio robado si otra persona tiene el derecho de posesión exclusiva de la propiedad.

    
    

    Art. 31.11. MANIPULACIÓN DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN. (a) Una persona comete un delito si la persona:

    • (1) suprime, altera o borra a sabiendas el número de serie u otra marca de identificación permanente de los bienes personales tangibles; o
    • (2) posea, venda u ofrezca en venta bienes personales tangibles y:
      • (A) el actor sabe que el número de serie u otra marca de identificación permanente ha sido eliminada, alterada o borrada; o
      • (B) una persona razonable en la posición del actor habría sabido que el número de serie u otra marca de identificación permanente ha sido eliminada, alterada o borrada.

    (b) Es una defensa afirmativa para el enjuiciamiento en virtud de esta sección que la persona fue:

    • (1) el propietario o que actúe con el consentimiento efectivo del propietario del inmueble en cuestión;
    • (2) un agente de la paz que actúe en el ejercicio de sus funciones oficiales; o
    • (3) actuando con respecto a un número asignado a un vehículo por el Departamento de Transporte de Texas o el Departamento de Vehículos de Motor de Texas, según sea el caso, y la persona fue:
      • (A) en el desempeño real de sus funciones oficiales como empleado o agente del departamento; o
      • (B) en pleno cumplimiento de las normas del departamento como solicitante de un número asignado aprobado por el departamento.

    (c) La propiedad involucrada en una violación de esta sección puede ser tratada como robada para propósitos de custodia y disposición de la propiedad.
    (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase A.
    (e) En esta sección, "vehículo" tiene el significado dado por la Sección 541.201, Código de Transporte.

    
    

    Art. 31.12. ROBO O MANIPULACIÓN DE SERVICIOS DE VÍDEO O INFORMACIÓN MULTICANAL. (a) Una persona comete un delito si, sin la autorización del proveedor de servicios de vídeo o información multicanal, la persona intencionadamente o a sabiendas

    • (1) hace o mantiene una conexión, ya sea física, eléctrica, electrónica o inductiva, con:
      • (A) un cable, hilo o cualquier otro componente o medio de comunicación conectado a un sistema de servicios de vídeo o información multicanal; o
      • (B) un aparato de televisión, un grabador de vídeo u otro receptor conectado a un sistema de vídeo o información multicanal;
    • (2) fija, hace fijar o mantiene la fijación de un dispositivo a:
      • (A) un cable, hilo o cualquier otro componente o medio de comunicación conectado a un sistema de servicios de vídeo o información multicanal; o
      • (B) un aparato de televisión, un grabador de vídeo u otro receptor conectado a un sistema de vídeo multicanal o de servicios de información;
    • (3) manipule, modifique o mantenga una modificación en un dispositivo instalado por un proveedor de servicios de información o vídeo multicanal; o
    • (4) manipule, modifique o mantenga una modificación en un dispositivo de acceso o utilice dicho dispositivo de acceso o cualquier dispositivo de acceso no autorizado para obtener servicios de un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.

    (b) En esta sección:

    • (1) Por "dispositivo de acceso", "conexión" y "dispositivo" se entiende un dispositivo de acceso, conexión o dispositivo diseñado total o parcialmente para hacer inteligible una señal cifrada, codificada, revuelta o de otro tipo no estándar transportada por un proveedor de servicios de vídeo o información multicanal.
    • (2) "Señal encriptada, codificada, codificada u otra señal no estándar" significa cualquier tipo de señal o transmisión que no esté destinada a producir un programa o servicio inteligible sin el uso de un dispositivo, señal o información proporcionada por un proveedor de servicios de vídeo o información multicanal.
    • (3) Por "proveedor de servicios de vídeo o información multicanal" se entiende un sistema autorizado de televisión por cable, un sistema de vídeo por tonos, un sistema de servicios de distribución multipunto multicanal, un sistema de transmisión directa por satélite u otro sistema que proporcione servicios de vídeo o información que se distribuyan por cable, por cable, por radiofrecuencia o por otros medios.

    (c) Esta sección no prohíbe la fabricación, distribución, venta o uso de antenas receptoras de satélites que estén permitidas por la ley estatal o federal.
    (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C a menos que se demuestre en el juicio de la ofensa que el actor:

    • (1) ha sido condenado previamente una vez por un delito bajo esta sección, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase B, o condenado dos o más veces por un delito bajo esta sección, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase A; o
    • (2) cometió el delito a cambio de una remuneración, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase A, a menos que también se demuestre en el juicio del delito que el actor ha sido condenado previamente dos o más veces por un delito en virtud de esta sección, en cuyo caso el delito es un delito menor de clase A con una multa mínima de 2.000 dólares y una pena mínima de confinamiento de 180 días.

    (e) A los efectos de esta sección, cada conexión, fijación, modificación o acto de manipulación constituye un delito independiente.

    
    

    Art. 31.13. FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN O PUBLICIDAD DE DISPOSITIVOS DE SERVICIOS DE VÍDEO O INFORMACIÓN MULTICANAL (a) Una persona comete un delito si, a cambio de una remuneración, fabrica, ensambla, modifica, importa al estado, exporta fuera del estado, distribuye, publicita u ofrece para la venta, con la intención de ayudar a cometer un delito en virtud de la sección 31.12, un dispositivo, un kit o una pieza para un dispositivo, o un plan para un sistema de componentes diseñado total o parcialmente para hacer inteligible una señal cifrada, codificada, revuelta u otra señal no estándar transportada o causada por un proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información.
    (b) En esta sección, "dispositivo", "señal cifrada, codificada, codificada u otra señal no estándar" y "proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información" tienen el significado asignado en la sección 31.12.
    (c) Esta sección no prohíbe la fabricación, distribución, publicidad, oferta de venta o uso de antenas receptoras de satélites que de otro modo están permitidas por la ley estatal o federal.
    (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase A.

    
    

    Art. 31.14. VENTA O ALQUILER DE DISPOSITIVOS DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN O VÍDEO MULTICANAL. (a) Una persona comete un delito si intencionalmente o a sabiendas vende o arrienda, con la intención de ayudar a cometer un delito bajo la Sección 31.12, un dispositivo, un kit o parte para un dispositivo, o un plan para un sistema de componentes total o parcialmente diseñado para hacer inteligible una señal encriptada, codificada, codificada u otra señal no estándar transportada o causada por un proveedor de servicios de información o video multicanal.
    (b) En esta sección, "dispositivo", "señal cifrada, codificada, codificada u otra señal no estándar" y "proveedor de servicios de vídeo multicanal o de información" tienen el significado asignado en la sección 31.12.
    (c) Esta sección no prohíbe la venta o el alquiler de antenas receptoras de satélite que de otro modo están permitidas por la ley estatal o federal sin dar aviso al contralor.
    (d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase A.

    
    

    Art. 31.15. POSESIÓN, FABRICACIÓN O DISTRIBUCIÓN DE CIERTOS INSTRUMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER ROBOS AL POR MENOR. (a) En esta sección:

    • (1) "Detector de robos en comercios" significa un dispositivo eléctrico, mecánico, electrónico o magnético utilizado para prevenir o detectar robos en comercios e incluye cualquier artículo o componente esencial para el correcto funcionamiento del dispositivo.
    • (2) Por "instrumento de blindaje o desactivación" se entiende cualquier artículo o herramienta diseñado, fabricado o adaptado con el fin de impedir la detección de la mercancía robada por parte de un detector de robos al por menor. El término incluye una bolsa de la compra revestida de metal o de papel de aluminio y cualquier artículo utilizado para retirar una etiqueta de seguridad colocada en la mercancía de venta al por menor.

    (b) Una persona comete un delito si, con la intención de utilizar el instrumento para cometer un robo, la persona

    • (1) posee un instrumento de blindaje o desactivación; o
    • (2) fabrique, venda, ofrezca a la venta o distribuya a sabiendas un instrumento de blindaje o desactivación.

    (c) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase A.

    
    

    Art. 31.16. ROBO ORGANIZADO DE MERCANCÍAS AL POR MENOR. (a) En esta sección, "mercancía al por menor" significa uno o más artículos de propiedad personal tangible exhibidos, mantenidos, almacenados u ofrecidos para la venta en un establecimiento minorista.
    (b) Una persona comete un delito si intencionalmente conduce, promueve o facilita una actividad en la que la persona recibe, posee, oculta, almacena, intercambia, vende o dispone de un valor total de no menos de $1,500 de:

    • (1) mercancía robada al por menor; o
    • (2) la mercancía representada explícitamente a la persona como mercancía robada al por menor.

    (c) Una ofensa bajo esta sección es:

    • (1) un delito de cárcel estatal si el valor total de la mercancía involucrada en la actividad es de 1.500 dólares o más pero menos de 20.000 dólares;
    • (2) un delito de tercer grado si el valor total de la mercancía involucrada en la actividad es de 20.000 dólares o más pero menos de 100.000 dólares;
    • (3) un delito grave de segundo grado si el valor total de la mercancía involucrada en la actividad es de 100.000 dólares o más pero menos de 200.000 dólares; o
    • (4) un delito de primer grado si el valor total de la mercancía involucrada en la actividad es de 200.000 dólares o más.

    (d) Un delito descrito a efectos de castigo por las subsecciones (c)(1)-(3) se incrementa a la siguiente categoría de delito más alta si se demuestra en el juicio del delito que la persona organizó, supervisó, financió o dirigió a una o más personas involucradas en una actividad descrita por la subsección (b).
    (e) A los efectos del castigo, un delito bajo esta sección o un delito descrito por la Sección 31.03(e)(1) o (2) se incrementa a la siguiente categoría más alta de delito si se demuestra en el juicio del delito que el acusado, con la intención de que se cree una distracción de la comisión del delito, intencionalmente, a sabiendas o imprudentemente causó que una alarma sonara o se activara de otra manera durante la comisión del delito.

    NOTA: Esta información NO ES UN CONSEJO JURÍDICO. Se proporciona para el uso educativo solamente. Si necesita asesoramiento legal con respecto a un asunto penal en el Estado de Texas, por favor, póngase en contacto con MARK THIESSEN en 713-864-9000 o llenar un breve formulario de evaluación de casos.

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