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DWI Códigos Penales de Texas

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CÓDIGO PENAL DE TEXAS 49.04

TÍTULO 10. DELITOS CONTRA LA SALUD, LA SEGURIDAD Y LA MORAL PÚBLICAS

CAPÍTULO 49. DELITOS DE INTOXICACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art. 49.01. DEFINICIONES. En este capítulo:
(1) "La concentración de alcohol" significa el número de gramos de alcohol por:

  • (A) 210 litros de aliento;
  • (B) 100 mililitros de sangre; o
  • (C) 67 mililitros de orina.

(2) "Intoxicado" significa:

  • (A) no tener el uso normal de las facultades mentales o físicas a causa de la introducción en el organismo de alcohol, una sustancia controlada, una droga, una droga peligrosa, una combinación de dos o más de esas sustancias o cualquier otra sustancia; o
  • (B) tener una concentración de alcohol de 0,08 o más.

(3) "Vehículo de motor" tiene el significado asignado por la sección 32.34(a).

(4) "Embarcación; significa una embarcación, uno o más esquís acuáticos, un hidroavión u otro dispositivo utilizado para transportar o llevar a una persona en el agua, que no sea un dispositivo propulsado únicamente por la corriente de agua.

(5) "Atracción" tiene el significado asignado por la Sección 2151.002, Código de Ocupaciones.

(6) "Atracción móvil" tiene el significado asignado por la Sección 2151.002, Código de Ocupaciones.

Sec. 49.02. INTOXICACIÓN PÚBLICA.
(a) Una persona comete un delito si se presenta en un lugar público en estado de embriaguez al grado de poder poner en peligro a la persona o a otra.

(a-1) A los efectos de esta sección, un local con licencia o permiso según el Código de Bebidas Alcohólicas es un lugar público.
(b) Es una defensa para el enjuiciamiento bajo esta sección que el alcohol u otra sustancia fue administrada con fines terapéuticos y como parte del tratamiento médico profesional de la persona por un médico con licencia.

(c) Salvo lo dispuesto en la subsección (e), una infracción en virtud de esta sección es un delito menor de clase C.

(d) Una ofensa bajo esta sección no es una ofensa menor incluida bajo la Sección 49.04.

(e) Una ofensa bajo esta sección cometida por una persona menor de 21 años es castigada de la misma manera que si el menor cometiera una ofensa a la que se aplica la Sección 106.071, Código de Bebidas Alcohólicas.

Art. 49.031. POSESIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL VEHÍCULO DE MOTOR.
(a) En esta sección:

  • (1) "Recipiente abierto" significa una botella, lata u otro recipiente que contenga cualquier cantidad de bebida alcohólica y que esté abierto, que haya sido abierto, que tenga un precinto roto o cuyo contenido esté parcialmente extraído.
  • (2) Por "zona de pasajeros de un vehículo de motor" se entiende la zona de un vehículo de motor diseñada para que se sienten el operador y los pasajeros del vehículo. El término no incluye:
    • (A) una guantera o un contenedor de almacenamiento similar que esté cerrado;
    • (B) el maletero de un vehículo; o
    • (C) la zona situada detrás del último asiento vertical del vehículo, si éste no dispone de maletero.
  • (3) "Carretera pública" significa toda la anchura entre las líneas limítrofes de cualquier carretera pública, calle, autopista, carretera interestatal u otra vía mantenida públicamente, si alguna parte está abierta al uso público para el desplazamiento de vehículos de motor. El término incluye el derecho de paso de una carretera pública.

(b) Una persona comete un delito si, a sabiendas, posee un recipiente abierto en el área de pasajeros de un vehículo motorizado que se encuentra en una vía pública, independientemente de que el vehículo esté siendo operado o esté detenido o estacionado. La posesión por parte de una persona de uno o más recipientes abiertos en un único episodio delictivo constituye un único delito.

(c) Es una excepción a la aplicación de la Subsección (b) que en el momento del delito el acusado era un pasajero en:

  • (1) la zona de pasajeros de un vehículo de motor diseñado, mantenido o utilizado principalmente para el transporte de personas a cambio de una remuneración, incluidos los autobuses, taxis o limusinas; o
  • (2) la vivienda de una casa rodante motorizada o de un remolque motorizado, incluyendo una caravana autónoma, una casa rodante o un vehículo recreativo.

(d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C.

(e) Un oficial de paz que acuse a una persona de un delito bajo esta sección, en lugar de llevar a la persona ante un magistrado, emitirá a la persona una citación y aviso de comparecencia por escrito que contenga la hora y el lugar en que la persona debe comparecer ante un magistrado, el nombre y la dirección de la persona acusada y el delito imputado. Si la persona se compromete por escrito a comparecer ante el magistrado firmando por duplicado la citación y la notificación de comparecencia emitidas por el agente, éste la liberará.

Art. 49.04. CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si está intoxicada mientras conduce un vehículo motorizado en un lugar público.

(b) Salvo lo dispuesto en la subsección (c) y la sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

(c) Si se demuestra en el juicio de una ofensa bajo esta sección que en el momento de la ofensa la persona que opera el vehículo de motor tenía un recipiente abierto de alcohol en la posesión inmediata de la persona, la ofensa es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de seis días.

Sec. 49.045. CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD CON UN NIÑO COMO PASAJERO.
(a) Una persona comete un delito si:

  • (1) la persona está intoxicada mientras conduce un vehículo de motor en un lugar público; y
  • (2) el vehículo que conduce la persona está ocupado por un pasajero menor de 15 años.

(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito de cárcel estatal.

Art. 49.05. VOLAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si está intoxicada mientras opera una aeronave.

(b) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

Art. 49.06. NAVEGACIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si está intoxicada mientras opera una embarcación.

(b) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

Art. 49.065. MONTAJE U OPERACIÓN DE UNA ATRACCIÓN DE FERIA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si está intoxicada mientras opera una atracción o mientras monta una atracción móvil.

(b) Salvo lo dispuesto en la subsección (c) y la sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

(c) Si se demuestra en el juicio de una ofensa bajo esta sección que en el momento de la ofensa la persona que opera la atracción o monta la atracción móvil tenía un recipiente abierto de alcohol en la posesión inmediata de la persona, la ofensa es un delito menor de clase B con un término mínimo de confinamiento de seis días.

Art. 49.07. AGRESIÓN POR INTOXICACIÓN.
(a) Una persona comete un delito si la persona, por accidente o error:

(1) al conducir una aeronave, embarcación o atracción de feria en estado de embriaguez, o al conducir un vehículo de motor en un lugar público en estado de embriaguez, por razón de dicha embriaguez causa lesiones corporales graves a otra persona; o

(2) como resultado del montaje de una atracción móvil en estado de embriaguez cause lesiones corporales graves a otra persona.

(b) En esta sección, "lesión corporal grave" significa una lesión que crea un riesgo sustancial de muerte o que causa una desfiguración permanente grave o una pérdida o deterioro prolongado de la función de cualquier miembro u órgano del cuerpo.

(c) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito grave de tercer grado.

Art. 49.08. HOMICIDIO POR INTOXICACIÓN.
(a) Una persona comete un delito si la persona:

(1) maneja un vehículo de motor en un lugar público, maneja una aeronave, una embarcación o una atracción de recreo, o monta una atracción de recreo móvil; y

(2) se encuentre en estado de embriaguez y, a causa de dicha embriaguez, provoque la muerte de otra persona por accidente o error.

(b) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito grave de segundo grado.

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Art. 49.09. DELITOS Y SANCIONES REFORZADAS.
(a) Salvo lo dispuesto en la subsección

(b), una ofensa bajo la Sección 49.04, 49.05, 49.06, o 49.065 es un delito menor de clase A, con un término mínimo de confinamiento de 30 días, si se demuestra en el juicio del delito que la persona ha sido condenada previamente una vez por un delito relacionado con la operación de un vehículo de motor en estado de ebriedad, un delito de operación de una aeronave en estado de ebriedad, un delito de operación de una embarcación en estado de ebriedad, o un delito de operación o montaje de una atracción de diversión en estado de ebriedad.

(b) Un delito bajo la Sección 49.04, 49.05, 49.06, o 49.065 es un delito grave de tercer grado si se demuestra en el juicio del delito que la persona ha sido condenada previamente:

  • (1) una vez de un delito bajo la Sección 49.08 o un delito bajo las leyes de otro estado si el delito contiene elementos que son sustancialmente similares a los elementos de un delito bajo la Sección 49.08; o
  • (2) dos veces de cualquier otro delito relacionado con la operación de un vehículo motorizado en estado de ebriedad, la operación de una aeronave en estado de ebriedad, la operación de una embarcación en estado de ebriedad, o la operación o el montaje de una atracción en estado de ebriedad.

(b-1) Una ofensa bajo la Sección 49.07 es un delito grave de segundo grado si se demuestra en el juicio de la ofensa que la persona causó lesiones corporales graves a un oficial de la paz, un bombero o personal de servicios médicos de emergencia, mientras que en el cumplimiento real de un deber oficial.

(b-2) Un delito bajo la Sección 49.08 es un delito grave de primer grado si se demuestra en el juicio del delito que la persona causó la muerte de una persona descrita por la Subsección (b-1).

(b-3) A los efectos de la subsección (b-1):

  • (1) "Personal de servicios médicos de emergencia" tiene el significado asignado por la Sección 773.003, Código de Salud y Seguridad.
  • (2) "Bombero" significa:
  • (A) un individuo empleado por este estado o por una subdivisión política o legal de este estado que está sujeto a la certificación de la Comisión de Protección contra Incendios de Texas; o
  • (B) un miembro de una unidad organizada de bomberos voluntarios que:
    • (i) presta servicios de extinción de incendios sin remuneración; y
    • (ii) realiza un mínimo de dos simulacros al mes, cada uno de ellos de al menos dos horas de duración.

(c) A los efectos de esta sección:

  • (1) "Delito relacionado con la conducción de un vehículo de motor en estado de embriaguez" significa:
    • (A) una ofensa bajo la Sección 49.04 o 49.045;
    • (B) un delito bajo la Sección 49.07 o 49.08, si el vehículo operado era un vehículo de motor;
    • (C) un delito en virtud del artículo 6701l-1 de los Estatutos Revisados, tal y como existía dicha ley antes del 1 de septiembre de 1994;
    • (D) una ofensa bajo el Artículo 6701l-2, Estatutos Revisados, tal como existía esa ley antes del 1 de enero de 1984;
    • (E) un delito en virtud de la Sección 19.05 (a) (2), como esa ley existía antes del 1 de septiembre de 1994, si el vehículo operado era un vehículo de motor, o
    • (F) una ofensa bajo las leyes de otro estado que prohíben la operación de un vehículo motorizado mientras está intoxicado.
  • (2) "Infracción por operar una aeronave en estado de ebriedad" significa:
    • (A) una ofensa bajo la Sección 49.05;
    • (B) un delito bajo la Sección 49.07 o 49.08, si el vehículo operado era una aeronave;
    • (C) una ofensa bajo la Sección 1, Capítulo 46, Leyes de la 58ª Legislatura, Sesión Regular, 1963 (Artículo 46f-3, Estatutos Civiles de Texas de Vernon), como esa ley existía antes del 1 de septiembre de 1994;
    • (D) una ofensa bajo la Sección 19.05(a)(2), como esa ley existía antes del 1 de septiembre de 1994, si el vehículo operado era una aeronave; o
    • (E) un delito bajo las leyes de otro estado que prohíben la operación de una aeronave en estado de ebriedad.
  • (3) "Delito de manejo de una embarcación en estado de embriaguez" significa:
    • (A) una ofensa bajo la Sección 49.06;
    • (B) un delito bajo la Sección 49.07 o 49.08, si el vehículo operado era una embarcación;
    • (C) una ofensa bajo la Sección 31.097, Código de Parques y Vida Silvestre, como esa ley existía antes del 1 de septiembre de 1994;
    • (D) un delito en virtud de la Sección 19.05 (a) (2), como esa ley existía antes del 1 de septiembre de 1994, si el vehículo operado era una moto de agua, o
    • (E) una ofensa bajo las leyes de otro estado que prohíben la operación de una embarcación en estado de ebriedad.
  • (4) "Infracción por operar o montar una atracción de feria en estado de embriaguez" significa:
    • (A) una ofensa bajo la Sección 49.065;
    • (B) una ofensa bajo la Sección 49.07 o 49.08, si la ofensa involucró la operación o el montaje de una atracción; o
    • (C) una ofensa bajo la ley de otro estado que prohíbe la operación de una atracción mientras se está intoxicado o el montaje de una atracción móvil mientras se está intoxicado.

(d) Para los propósitos de esta sección, una condena por un delito bajo la Sección 49.04, 49.045, 49.05, 49.06, 49.065, 49.07, o 49.08 que ocurra en o después del 1 de septiembre de 1994, es una condena final, ya sea que la sentencia por la condena sea impuesta o probada.

(e) Derogado por las Leyes 2005, 79ª Leg., Cap. 996, Sec. 3, efectivas. 1 de septiembre de 2005.

(f) Derogado por las Leyes 2005, 79ª Leg., Cap. 996, Sec. 3, efectivas. 1 de septiembre de 2005.

(g) Una condena puede ser utilizada para propósitos de mejora bajo esta sección o para la mejora bajo el Subcapítulo D, Capítulo 12, pero no bajo ambas, esta sección y el Subcapítulo D.

(h) Esta subsección se aplica sólo a una persona condenada por un segundo o subsiguiente delito relacionado con la operación de un vehículo motorizado en estado de ebriedad cometido dentro de los cinco años de la fecha en que se cometió el delito precedente más reciente. El tribunal emitirá una orden que requiera que el demandado tenga instalado un dispositivo, en cada vehículo de motor de su propiedad u operado por el demandado, que utilice un mecanismo de análisis de aliento profundo para hacer impracticable la operación del vehículo de motor si se detecta alcohol etílico en el aliento del operador, y que requiera que antes del primer aniversario de la fecha de finalización del período de suspensión de la licencia bajo la Sección 521.344, Código de Transporte, el demandado no opere ningún vehículo de motor que no esté equipado con ese dispositivo. El tribunal requerirá que el acusado obtenga el dispositivo a su propio costo en o antes de esa fecha de finalización, requerirá que el acusado proporcione evidencia al tribunal en o antes de esa fecha de finalización de que el dispositivo ha sido instalado en cada vehículo apropiado, y ordenará que el dispositivo permanezca instalado en cada vehículo hasta el primer aniversario de esa fecha de finalización. Si el tribunal determina que el infractor no puede pagar el dispositivo, podrá imponer un calendario de pagos razonable que no se prolongue más allá del primer aniversario de la fecha de instalación. El Departamento de Seguridad Pública aprobará los dispositivos para su uso bajo esta subsección. La Sección 521.247, Código de Transporte, se aplica a la aprobación de un dispositivo bajo esta subsección y a las consecuencias de dicha aprobación. El incumplimiento de una orden emitida bajo esta subsección se castiga con el desacato. A los efectos de hacer cumplir este inciso, el tribunal que emite una orden en virtud de este inciso conserva la jurisdicción sobre el demandado hasta la fecha en que el dispositivo ya no debe permanecer instalado. En la medida en que exista un conflicto entre esta subsección y la Sección 13(i), Artículo 42.12, Código de Procedimiento Penal, esta subsección controla.

Art. 49.10. SIN DEFENSA.
En un enjuiciamiento en virtud de la sección 49.03, 49.04, 49.045, 49.05, 49.06, 49.065, 49.07 o 49.08, el hecho de que el acusado tenga o haya tenido derecho a usar el alcohol, la sustancia controlada, la droga, la droga peligrosa u otra sustancia no es una defensa.

Art. 49.11. PRUEBA DE ESTADO MENTAL INNECESARIA.
(a) No obstante lo dispuesto en la Sección 6.02(b), no se requiere la prueba de un estado mental culpable para la condena de un delito bajo este capítulo.

(b) La subsección (a) no se aplica a una ofensa bajo la Sección 49.031.

Art. 49.12. APLICABILIDAD A DETERMINADAS CONDUCTAS.
Las secciones 49.07 y 49.08 no se aplican a las lesiones o la muerte de un niño por nacer si la conducta imputada es una conducta cometida por la madre del niño por nacer.

NOTA: Esta información no es un consejo legal. Se proporciona sólo para uso educativo. Si necesita asesoramiento legal con respecto a un delito relacionado con las drogas en el Estado de Texas, por favor, póngase en contacto con Mark Thiessen al 713-864-9000, o solicite una evaluación gratuita de su caso.

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