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DWI Códigos Penales de Texas

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CÓDIGO PENAL DE TEXAS 49.04

TÍTULO 10. DELITOS CONTRA LA SALUD, LA SEGURIDAD Y LA MORAL PÚBLICAS

CAPÍTULO 49. DELITOS DE INTOXICACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Art. 49.01. DEFINICIONES. En este capítulo:
(1) "Concentración de alcohol" significa el número de gramos de alcohol por:

  • (A) 210 litros de aliento;
  • (B) 100 mililitros de sangre; o
  • (C) 67 mililitros de orina.

(2) "Intoxicado" significa:

  • (A) no tener el uso normal de las facultades mentales o físicas debido a la introducción en el organismo de alcohol, una sustancia controlada, una droga, una droga peligrosa, una combinación de dos o más de esas sustancias o cualquier otra sustancia; o
  • (B) con una concentración de alcohol igual o superior a 0,08.

(3) "Vehículo de motor" tiene el significado que se le asigna en el artículo 32.34(a).

(4) " Embarcación; significa una embarcación, uno o más esquís acuáticos, un hidroavión u otro dispositivo utilizado para transportar o llevar a una persona sobre el agua, que no sea un dispositivo propulsado únicamente por la corriente de agua.

(5) "Atracción" tiene el significado asignado por la Sección 2151.002, Código de Ocupaciones.

(6) "Atracciones móviles" tiene el significado asignado por la Sección 2151.002, Código de Ocupaciones.

Art. 49.02. INTOXICACIÓN PÚBLICA.
(a) Una persona comete un delito si la persona aparece en un lugar público en estado de embriaguez hasta el punto de que la persona puede poner en peligro la persona u otro.

(a-1) A los efectos de esta sección, un local autorizado o permitido en virtud del Código de Bebidas Alcohólicas es un lugar público.
(b) Es una defensa para el enjuiciamiento bajo esta sección que el alcohol u otra sustancia fue administrada con fines terapéuticos y como parte del tratamiento médico profesional de la persona por un médico con licencia.

(c) Salvo lo dispuesto en la Subsección (e), una ofensa bajo esta sección es un delito menor de Clase C.

(d) Un delito bajo esta sección no es un delito menor incluido bajo la Sección 49.04.

(e) Una ofensa bajo esta sección cometida por una persona menor de 21 años de edad es punible de la misma manera que si el menor cometiera una ofensa a la que se aplica la Sección 106.071, Código de Bebidas Alcohólicas.

Art. 49.031. POSESIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL VEHÍCULO DE MOTOR.
(a) En esta sección:

  • (1) Por "recipiente abierto" se entiende una botella, lata u otro recipiente que contenga cualquier cantidad de bebida alcohólica y que esté abierto, que haya sido abierto, que tenga el precinto roto o cuyo contenido esté parcialmente extraído.
  • (2) Por "zona de pasajeros de un vehículo de motor" se entiende la zona de un vehículo de motor diseñada para que se sienten el operador y los pasajeros del vehículo. El término no incluye:
    • (A) una guantera o contenedor de almacenamiento similar que esté cerrado con llave;
    • (B) el maletero de un vehículo; o
    • (C) la zona situada detrás del último asiento vertical del vehículo, si éste no dispone de maletero.
  • (3) "Carretera pública" significa toda la anchura entre las líneas fronterizas de cualquier carretera pública, calle, autopista, interestatal u otra vía mantenida públicamente e inmediatamente adyacente a ellas, si alguna parte está abierta al uso público para el desplazamiento de vehículos de motor. El término incluye el derecho de paso de una carretera pública.

(b) Una persona comete un delito si a sabiendas posee un recipiente abierto en el área de pasajeros de un vehículo motorizado que se encuentra en una vía pública, independientemente de si el vehículo está siendo operado o está detenido o estacionado. La posesión por una persona de uno o más recipientes abiertos en un único episodio delictivo constituye un único delito.

(c) Es una excepción a la aplicación de la subsección (b) que en el momento del delito el acusado era un pasajero en:

  • (1) la zona de pasajeros de un vehículo de motor diseñado, mantenido o utilizado principalmente para el transporte de personas a cambio de una remuneración, incluido un autobús, taxi o limusina; o
  • (2) la vivienda de una casa rodante motorizada o remolque motorizado, incluida una autocaravana, una autocaravana o un vehículo recreativo.

(d) Una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase C.

(e) Un oficial de paz que acuse a una persona de un delito bajo esta sección, en lugar de llevar a la persona ante un magistrado, emitirá a la persona una citación por escrito y un aviso de comparecencia que contenga la hora y el lugar en que la persona debe comparecer ante un magistrado, el nombre y la dirección de la persona acusada y el delito imputado. Si la persona se compromete por escrito a comparecer ante el magistrado firmando por duplicado la citación y la notificación de comparecencia expedidas por el agente, éste la pondrá en libertad.

Art. 49.04. CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD.
(a) Una persona comete un delito si la persona está intoxicada mientras conduce un vehículo motorizado en un lugar público.

(b) Salvo lo dispuesto por la subsección (c) y la sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

(c) Si se demuestra en el juicio de un delito en virtud de esta sección que en el momento de la infracción la persona que conducía el vehículo de motor tenía un recipiente abierto de alcohol en la posesión inmediata de la persona, el delito es un delito menor de clase B, con un período mínimo de confinamiento de seis días.

Sec. 49.045. CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD CON NIÑO PASAJERO.
(a) Una persona comete un delito si:

  • (1) la persona está intoxicada mientras conduce un vehículo de motor en un lugar público; y
  • (2) el vehículo conducido por la persona está ocupado por un pasajero menor de 15 años.

(b) Un delito bajo esta sección es un delito grave de cárcel estatal.

Art. 49.05. VOLAR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si la persona está intoxicada mientras opera una aeronave.

(b) Salvo lo dispuesto por la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

Art. 49.06. NAVEGACIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si está intoxicada mientras conduce una embarcación.

(b) Salvo lo dispuesto por la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor de clase B, con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

Art. 49.065. MONTAJE O FUNCIONAMIENTO DE UNA ATRACCIÓN DE FERIA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
(a) Una persona comete un delito si la persona está intoxicada mientras opera una atracción o mientras monta una atracción móvil.

(b) Salvo lo dispuesto por la Subsección (c) y la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito menor Clase B con un término mínimo de confinamiento de 72 horas.

(c) Si se demuestra en el juicio de una ofensa bajo esta sección que en el momento de la ofensa la persona que operaba la atracción o que montaba la atracción móvil tenía un recipiente abierto de alcohol en posesión inmediata de la persona, la ofensa es un delito menor de Clase B con un término mínimo de confinamiento de seis días.

Art. 49.07. AGRESIÓN POR INTOXICACIÓN.
(a) Una persona comete un delito si la persona, por accidente o error:

(1) al conducir una aeronave, embarcación o atracción de feria en estado de embriaguez, o al conducir un vehículo de motor en un lugar público en estado de embriaguez, por razón de dicha embriaguez cause lesiones corporales graves a otra persona; o

(2) como consecuencia del montaje de una atracción móvil en estado de embriaguez cause lesiones corporales graves a otra persona.

(b) En esta sección, "lesión corporal grave" significa lesión que crea un riesgo sustancial de muerte o que causa desfiguración permanente grave o pérdida o deterioro prolongado de la función de cualquier miembro u órgano corporal.

(c) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito grave de tercer grado.

Art. 49.08. HOMICIDIO INVOLUNTARIO POR INTOXICACIÓN.
(a) Una persona comete un delito si la persona:

(1) conduzca un vehículo de motor en un lugar público, conduzca una aeronave, una embarcación o una atracción de feria, o monte una atracción de feria móvil; y

(2) esté intoxicado y, a causa de dicha intoxicación, cause la muerte de otra persona por accidente o error.

(b) Salvo lo dispuesto en la Sección 49.09, una ofensa bajo esta sección es un delito grave de segundo grado.

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Art. 49.09. INFRACCIONES Y SANCIONES AGRAVADAS.
(a) Salvo lo dispuesto en la Subsección

(b), un delito en virtud de la Sección 49.04, 49.05, 49.06, o 49.065 es un delito menor de clase A, con un período mínimo de reclusión de 30 días, si se demuestra en el juicio del delito que la persona ha sido condenada previamente una vez por un delito relacionado con la operación de un vehículo de motor en estado de ebriedad, un delito de operación de una aeronave en estado de ebriedad, un delito de operación de una embarcación en estado de ebriedad, o un delito de operación o montaje de una atracción de feria en estado de ebriedad.

(b) Una ofensa bajo la Sección 49.04, 49.05, 49.06, o 49.065 es un delito grave de tercer grado si se demuestra en el juicio de la ofensa que la persona ha sido condenada previamente:

  • (1) una vez de un delito en virtud de la sección 49.08 o un delito en virtud de las leyes de otro estado si el delito contiene elementos que son sustancialmente similares a los elementos de un delito en virtud de la sección 49.08; o
  • (2) dos veces por cualquier otro delito relacionado con la conducción de un vehículo de motor en estado de embriaguez, la conducción de una aeronave en estado de embriaguez, la conducción de una embarcación en estado de embriaguez, o la conducción o montaje de una atracción de feria en estado de embriaguez.

(b-1) Una ofensa bajo la Sección 49.07 es un delito grave de segundo grado si se demuestra en el juicio de la ofensa que la persona causó lesiones corporales graves a un oficial de paz, un bombero o personal de servicios médicos de emergencia, mientras que en el cumplimiento efectivo de un deber oficial.

(b-2) Un delito bajo la Sección 49.08 es un delito grave de primer grado si se demuestra en el juicio del delito que la persona causó la muerte de una persona descrita por la Subsección (b-1).

(b-3) A efectos del subapartado (b-1):

  • (1) "Personal de servicios médicos de emergencia" tiene el significado asignado por la Sección 773.003, Código de Salud y Seguridad.
  • (2) "Bombero" significa:
  • (A) un individuo empleado por este estado o por una subdivisión política o legal de este estado que esté sujeto a certificación por la Comisión de Protección contra Incendios de Texas; o
  • (B) un miembro de una unidad organizada de bomberos voluntarios que:
    • (i) preste servicios de extinción de incendios sin remuneración; y
    • (ii) realice un mínimo de dos simulacros al mes, de al menos dos horas de duración cada uno.

(c) A los efectos de esta sección:

  • (1) "Delito relacionado con la conducción de un vehículo de motor en estado de embriaguez" significa:
    • (A) un delito en virtud de la Sección 49.04 o 49.045;
    • (B) un delito en virtud de la Sección 49.07 o 49.08, si el vehículo operado era un vehículo de motor;
    • (C) un delito tipificado en el artículo 6701l-1 de los Estatutos Revisados, tal y como existía dicha ley antes del 1 de septiembre de 1994;
    • (D) un delito tipificado en el artículo 6701l-2 de los Estatutos Revisados, tal y como existía dicha ley antes del 1 de enero de 1984;
    • (E) un delito en virtud del artículo 19.05 (a) (2), ya que la ley existía antes del 1 de septiembre de 1994, si el vehículo operado era un vehículo de motor, o
    • (F) un delito en virtud de las leyes de otro estado que prohíben la operación de un vehículo de motor en estado de ebriedad.
  • (2) "Delito de operación de una aeronave en estado de embriaguez" significa:
    • (A) un delito contemplado en la Sección 49.05;
    • (B) un delito en virtud de la Sección 49.07 o 49.08, si el vehículo operado era una aeronave;
    • (C) un delito en virtud de la Sección 1, Capítulo 46, Leyes de la 58ª Legislatura, Sesión Ordinaria, 1963 (Artículo 46f-3, Estatutos Civiles de Texas de Vernon), tal como existía dicha ley antes del 1 de septiembre de 1994;
    • (D) un delito en virtud del artículo 19.05 (a) (2), ya que la ley existía antes del 1 de septiembre de 1994, si el vehículo operado era un avión, o
    • (E) un delito en virtud de las leyes de otro estado que prohíben la operación de una aeronave en estado de embriaguez.
  • (3) "Delito de conducir una embarcación en estado de embriaguez" significa:
    • (A) un delito contemplado en la Sección 49.06;
    • (B) un delito en virtud de la Sección 49.07 o 49.08, si el vehículo operado era una embarcación;
    • (C) un delito en virtud de la Sección 31.097, Parques y Vida Silvestre Código, ya que la ley existía antes del 1 de septiembre de 1994;
    • (D) un delito en virtud del artículo 19.05 (a) (2), ya que la ley existía antes del 1 de septiembre de 1994, si el vehículo operado era una moto acuática, o
    • (E) un delito en virtud de las leyes de otro estado que prohíben el manejo de una embarcación en estado de embriaguez.
  • (4) "Delito de manejar o montar una atracción de feria en estado de embriaguez" significa:
    • (A) un delito en virtud de la Sección 49.065;
    • (B) un delito en virtud de la Sección 49.07 o 49.08, si el delito implicó la operación o montaje de una atracción de feria; o
    • (C) un delito bajo la ley de otro estado que prohíba la operación de una atracción de feria en estado de embriaguez o el montaje de una atracción de feria móvil en estado de embriaguez.

(d) A los efectos de la presente sección, una condena por un delito en virtud de la Sección 49.04, 49.045, 49.05, 49.06, 49.065, 49.07, o 49.08 que se produce en o después del 1 de septiembre de 1994, es una condena definitiva, si la sentencia por la condena se impone o en libertad condicional.

(e) Derogado por la Ley de 2005, 79.ª Legislatura, Cap. 996, Sec. 3, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2005. 1 de septiembre de 2005.

(f) Derogado por la Ley de 2005, 79.ª Legislatura, Cap. 996, Sec. 3, con efecto a partir del 1 de septiembre de 2005. 1 de septiembre de 2005.

(g) Una condena puede ser usada para propósitos de realce bajo esta sección o realce bajo el Subcapítulo D, Capítulo 12, pero no bajo ambas, esta sección y el Subcapítulo D.

(h) Esta subsección se aplica sólo a una persona condenada por un segundo o subsiguiente delito relacionado con la conducción de un vehículo de motor en estado de embriaguez cometido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito precedente más reciente. El tribunal emitirá una orden que requiera que el demandado tenga un dispositivo instalado, en cada vehículo de motor poseído u operado por el demandado, que utilice un mecanismo de análisis de aliento de pulmón profundo para hacer impracticable la operación del vehículo de motor si se detecta alcohol etílico en el aliento del operador, y que requiera que antes del primer aniversario de la fecha de finalización del período de suspensión de la licencia bajo la Sección 521.344, Código de Transporte, el demandado no opere ningún vehículo de motor que no esté equipado con ese dispositivo. El tribunal requerirá que el acusado obtenga el dispositivo a su propio costo en o antes de esa fecha final, requerirá que el acusado proporcione evidencia al tribunal en o antes de esa fecha final de que el dispositivo ha sido instalado en cada vehículo apropiado, y ordenará que el dispositivo permanezca instalado en cada vehículo hasta el primer aniversario de esa fecha final. Si el tribunal determina que el infractor no puede pagar el dispositivo, podrá imponer un calendario de pagos razonable que no se prolongue más allá del primer aniversario de la fecha de instalación. El Departamento de Seguridad Pública aprobará los dispositivos para su uso en virtud de esta subsección. La Sección 521.247, Código de Transporte, se aplica a la aprobación de un dispositivo bajo esta subsección y las consecuencias de dicha aprobación. El incumplimiento de una orden emitida en virtud de esta subsección es punible por desacato. Con el fin de hacer cumplir esta subsección, el tribunal que emite una orden en virtud de esta subsección conserva la jurisdicción sobre el demandado hasta la fecha en que el dispositivo ya no está obligado a permanecer instalado. En caso de conflicto entre esta subsección y la Sección 13(i), Artículo 42.12, Código de Procedimiento Penal, prevalecerá esta subsección.

Art. 49.10. NO HAY DEFENSA.
En un enjuiciamiento en virtud de la Sección 49.03, 49.04, 49.045, 49.05, 49.06, 49.065, 49.07 o 49.08, el hecho de que el acusado tenga o haya tenido derecho a consumir alcohol, sustancias controladas, drogas, drogas peligrosas u otras sustancias no constituye una defensa.

Art. 49.11. PRUEBA DE ESTADO MENTAL INNECESARIA.
(a) No obstante lo dispuesto en la Sección 6.02(b), la prueba de un estado mental culpable no es necesaria para la condena por un delito contemplado en este capítulo.

(b) Subsección (a) no se aplica a un delito en virtud de la Sección 49.031.

Art. 49.12. APLICABILIDAD A DETERMINADAS CONDUCTAS.
Las secciones 49.07 y 49.08 no se aplican a las lesiones o la muerte de un nonato si la conducta imputada es una conducta cometida por la madre del nonato.

NOTA: Esta información no constituye asesoramiento jurídico. Se proporciona únicamente para uso educativo. Si necesita asesoramiento legal con respecto a un delito relacionado con drogas en el Estado de Texas, por favor póngase en contacto con Mark Thiessen al 713-864-9000, o solicite una evaluación gratuita de su caso.

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